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LEY 10/1998 sobre residuos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Directiva Comunitaria 91/156/CEE, del Consejo, de 18 de marzo de 1991, por
la que se modifica la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1975,
ha significado la asunción por la Unión Europea de la moderna
concepción de la
política de residuos, consistente en abandonar la clasificación
en dos únicas
modalidades (general y peligrosos) y establecer una norma común para
todos ellos, que podrá ser completada con una regulación específica
para determinadas categorías de residuos.
La adecuación de nuestro Derecho a este cambio sería ya razón
suficiente para
la promulgación de esta Ley. Se pretende, sin embargo, contribuir también
a la
protección del medio ambiente coordinando la política de residuos
con las
políticas económica, industrial y territorial, al objeto de incentivar
su
reducción en origen y dar prioridad a la reutilización, reciclado
y valorización
de los residuos sobre otras técnicas de gestión.
Esta Ley es aplicable a todo tipo de residuos, con excepción de las emisiones
a
la atmósfera, los residuos radiactivos y los vertidos a las aguas. Respecto
a
los residuos mineros, la eliminación de animales muertos y otros desperdicios
de
origen animal, los residuos producidos en las explotaciones agrícolas
y
ganaderas que no sean peligrosos y se utilicen exclusivamente en el marco de
dichas explotaciones y los explosivos desclasificados, la Ley sólo será
de
aplicación en los aspectos no regulados expresamente por su normativa
específica.
Siguiendo el criterio de la normativa comunitaria, como complemento de esta
regulación de carácter general se podrán dictar, posteriormente,
normas para los
diferentes tipos de residuos, con la finalidad de establecer disposiciones
particulares sobre su producción o gestión.
En cuanto al ejercicio efectivo de las competencias sobre residuos, la Ley
respeta el reparto constitucional entre el Estado y las Comunidades Autónomas,
al tiempo que garantiza las competencias que tradicionalmente han venido
ejerciendo las Entidades locales en materia de residuos sólidos urbanos.
La Ley prevé la elaboración de planes nacionales de residuos,
que resultarán de
la integración de los respectivos planes autonómicos de gestión,
y admite la
posibilidad de que las Entidades locales puedan elaborar sus propios planes
de
gestión de residuos urbanos.
Por otra parte, no se limita la Ley a regular los residuos una vez generados,
sino que también los contempla en la fase previa a su generación,
regulando las
actividades de los productores, importadores y adquirentes intracomunitarios
y,
en general, las de cualquier persona que ponga en el mercado productos
generadores de residuos. Con la finalidad de lograr una estricta aplicación
del
principio de "quien contamina paga", la Ley hace recaer sobre el bien
mismo, en
el momento de su puesta en el mercado, los costos de la gestión adecuada
de los
residuos que genera dicho bien y sus accesorios, tales como el envasado o
embalaje. Con ello, además, se acomoda el desarrollo económico
de España a los
principios proclamados en la Declaración de Río de Janeiro sobre
Medio Ambiente
y el Desarrollo y la Agenda 21, firmados por España en la Conferencia
Internacional de Río de Janeiro de 1992 y a los principios de la política
comunitaria de medio ambiente, tal como figuran recogidos en el artículo
130.R
del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, tras las modificaciones
introducidas por el Tratado de la Unión Europea.
Debe destacarse, asimismo, el fomento de la colaboración entre la
Administración y los responsables de la puesta en el mercado de productos
que
con su uso se transforman en residuos, mediante la creación de un marco
jurídico
adecuado, con la suficiente operatividad, para la suscripción de acuerdos
voluntarios y de convenios de colaboración.
Con carácter general, se establece el régimen al que habrá
de adecuarse la
producción, la posesión y la gestión de residuos, manteniéndose
un mínimo nivel
de intervencionismo administrativo en los supuestos de eliminación y
valorización de los residuos dentro del propio proceso productivo, cuando
ello
permita al gestor beneficiarse de las medidas de incentivación de mercados
de
valorización.
La Ley regula también la forma en que habrá de hacerse la recogida
de los
residuos urbanos por las Entidades locales, el traslado interno y externo de
los
residuos dentro del margen de limitación de movimientos que a los Estados
miembros de la Unión Europea permite el Reglamento 259/93, del Consejo,
de 1 de
febrero de 1993, relativo a la vigilancia y control de los traslados de residuos
en el interior y a la entrada y salida de la Comunidad Europea, tomándose
como
básico el principio de proximidad, y regulándose también
los supuestos en los
que las Comunidades Autónomas pueden limitar su movimiento dentro del
territorio
nacional.
Para la consecución de los objetivos de reducción, reutilización,
reciclado y
valorización, así como para promover las tecnologías menos
contaminantes en la
eliminación de residuos, la Ley prevé que las Administraciones
públicas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, puedan establecer instrumentos
de
carácter económico y medidas de incentivación.
Asimismo, se dictan normas sobre la declaración de suelos contaminados
y se
regula la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de lo
establecido en esta Ley, tipificándose tanto las conductas que constituyen
infracción como las sanciones que procede imponer como consecuencia de
ello, que
pueden llegar hasta un máximo de 200.000.000 de pesetas, en el supuesto
de
infracciones muy graves.
Por otra parte, es preciso destacar que algunas de las obligaciones que esta
Ley impone a las Entidades locales en materia de residuos, suponen una
modificación del régimen general establecido en la Ley 7/1985,
reguladora de las
Bases de Régimen Local.
Así, se atribuye de forma genérica a las Entidades locales, como
servicio
obligatorio, la recogida, el transporte y la eliminación de los residuos
urbanos,
mientras que en la actualidad sólo existe esta obligación
para municipios de
más de 5.000 habitantes. Igualmente, se obliga a los municipios de más
de 5.000
habitantes a implantar sistemas de recogida selectiva de residuos, a partir
del
año 2001, lo que tampoco está contemplado en el artículo
26.2.b) de la Ley
7/1985.
En la articulación de la presente Ley confluyen una pluralidad de títulos
competenciales del Estado, entre los que cabe destacar el de legislación
básica
sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con el artículo
149.1.23.a de la
Constitución. Otros títulos habilitantes son los derivados del
artículo 149.1.8.
a, ordenación de los registros públicos;10.a, comercio exterior,
en la medida en
que se dictan normas sobre la importación y exportación de residuos
a países
terceros, y 18.a, bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas,
por la modificación de la Ley reguladora de las Bases de Régimen
Local.
TÍTULO I
Normas generales
CAPÍTULO I
Del objeto y ámbito de la Ley
Artículo 1. Objeto.
1. Esta Ley tiene por objeto prevenir la producción de residuos, establecer
el
régimen jurídico de su producción y gestión y fomentar,
por este orden, su
reducción, su reutilización, reciclado y otras formas de valorización,
así como
regular los suelos contaminados, con la finalidad de proteger el medio ambiente
y la salud de las personas.
2. El Gobierno podrá establecer normas para los diferentes tipos de residuos,
en las que se fijarán disposiciones particulares relativas a su producción
o
gestión.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación a todo tipo de residuos, con las siguientes
exclusiones:
a) Las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 38/1972, de 22 de
diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.
b) Los residuos radiactivos regulados por la Ley 25/1964, de 29 de abril, de
Energía Nuclear.
c) Los vertidos de efluentes líquidos a las aguas continentales regulados
por
la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas; los vertidos desde tierra al mar
regulados por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y los vertidos desde
buques y aeronaves al mar regulados por los tratados internacionales de los
que
España sea parte.
2. La presente Ley será de aplicación supletoria a las materias
que se enuncian
a continuación en aquellos aspectos regulados expresamente en su normativa
específica:
a) La gestión de los residuos resultantes de la prospección, extracción,
valorización, eliminación y almacenamiento de recursos minerales,
así como de la
explotación de canteras, en lo regulado en la Ley 22/1973, de 21 de julio,
de
Minas.
b) La eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios
de origen
animal, en lo regulado en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre
normas sanitarias de eliminación y transformación de animales
muertos y
desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos
en piensos
de origen animal.
c) Los residuos producidos en las explotaciones agrícolas y ganaderas
consistentes en materias fecales y otras sustancias naturales y no peligrosas,
cuando se utilicen en el marco de las explotaciones agrarias, en lo regulado
en
el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas
contra
la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias
y en
la normativa que apruebe el Gobierno en virtud de lo establecido en la
disposición adicional quinta.
d) Los explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos desclasificados,
así
como residuos de materias primas peligrosas o de productos explosivos utilizados
en la fabricación de los anteriores, en lo regulado en el Reglamento
de
Explosivos, aprobado mediante Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. e) Las
tierras separadas en las industrias agroalimentarias en sus fases de recepción
y
de limpieza primaria de las materias primas agrícolas, cuando estén
destinadas a
su valoración como tratamiento de los suelos, produciendo un beneficio
a la
agricultura o una mejora ecológica de los mismos, de acuerdo con el apartado
R.
10, del anexo II.B de la Decisión de la Comisión de 24 de mayo
de 1996.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
a) "Residuo": cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna
de las
categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor
se
desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse.
En todo
caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo
Europeo de
Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.
b) "Residuos urbanos o municipales": los generados en los domicilios
particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos
que no
tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición
puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.
Tendrán también la consideración de residuos urbanos los
siguientes:
Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes,
áreas
recreativas y playas.
Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos
abandonados.
Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación
domiciliaria.
c) "Residuos peligrosos": aquellos que figuren en la lista de residuos
peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes
y
envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos
por la normativa comunitaria y los que pueda aprobar el Gobierno de conformidad
con lo establecido en la normativa Europea o en convenios internacionales de
los
que España sea parte.
d) "Prevención": el conjunto de medidas destinadas a evitar
la generación de
residuos o a conseguir su reducción, o la de la cantidad de sustancias
peligrosas o contaminantes presentes en ellos.
e) "Productor": cualquier persona física o jurídica
cuya actividad, excluida la
derivada del consumo doméstico, produzca residuos o que efectúe
operaciones de
tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que ocasionen un cambio de
naturaleza o de composición de esos residuos. Tendrá también
carácter de
productor el importador de residuos o adquirente en cualquier Estado miembro
de
la Unión Europea.
f) "Poseedor": el productor de los residuos o la persona física
o jurídica que
los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor de residuos.
g) "Gestor": la persona o entidad, pública o privada, que realice
cualquiera de
las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el
productor
de los mismos.
h) "Gestión": la recogida, el almacenamiento, el transporte,
la valorización y
la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas actividades,
así
como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después
de su cierre.
i) "Reutilización": el empleo de un producto usado para el
mismo fin para el
que fue diseñado originariamente.
j) "Reciclado": la transformación de los residuos, dentro de
un proceso de
producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje
y la
biometanización, pero no la incineración con recuperación
de energía.
k) "Valorización": todo procedimiento que permita el aprovechamiento
de los
recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin
utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo
caso,
estarán incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en el
anexo II.
B de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996,
así como los
que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno.
l) "Eliminación": todo procedimiento dirigido, bien al vertido
de los residuos
o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro
la
salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio
ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos
enumerados en el anexo II. A de la Decisión de la Comisión (96/350/CE)
de 24 de
mayo de 1996, así como los que figuren en una lista que, en su caso,
apruebe el
Gobierno.
ll) "Recogida": toda operación consistente en recoger, clasificar,
agrupar o
preparar residuos para su transporte.
m) "Recogida selectiva": el sistema de recogida diferenciada de materiales
orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier
otro
sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los materiales
valorizables contenidos en los residuos.
n) "Almacenamiento": el depósito temporal de residuos, con
carácter previo a su
valorización o eliminación, por tiempo inferior a dos años
o a seis meses si se
trata de residuos peligrosos, a menos que reglamentariamente se establezcan
plazos inferiores.
No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos en las
instalaciones de producción con los mismos fines y por períodos
de tiempo
inferiores a los señalados en el párrafo anterior.
ñ) "Estación de transferencia": instalación en
la cual se descargan y almacenan
los residuos para poder posteriormente transportarlos a otro lugar para su
valorización o eliminación, con o sin agrupamiento previo.
o) "Vertedero": instalación de eliminación que se destine
al depósito de
residuos en la superficie o bajo tierra.
p) "Suelo contaminado": todo aquel cuyas características físicas,
químicas o
biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes
de
carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que
comporte un riesgo
para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y
estándares que se determinen por el Gobierno.
CAPÍTULO II
Competencias administrativas
Artículo 4. Competencias.
1. Corresponderá a la Administración General del Estado la elaboración
de los
planes nacionales de residuos; la autorización de los traslados de residuos
desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea
y la
inspección derivada del citado régimen de traslados, sin perjuicio
de la
colaboración que pueda prestarse por la Comunidad Autónoma donde
esté situado el
centro de la actividad correspondiente, así como la aplicación,
en su caso, del
correspondiente régimen sancionador.
La Administración General del Estado será, asimismo, competente
cuando España
sea Estado de tránsito a efectos de lo dispuesto en el artículo
36 del
Reglamento (CEE) 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la
vigilancia y control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada
y
a la salida de la Comunidad Europea.
2. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración
de los planes
autonómicos de residuos y la autorización, vigilancia, inspección
y sanción de
las actividades de producción y gestión de residuos.
Las Comunidades Autónomas serán, asimismo, competentes para otorgar
las
autorizaciones de traslado de residuos desde o hacia países de la Unión
Europea,
regulados en el Reglamento (CEE) 259/93, así como las de los traslados
en el
interior del territorio del Estado y la inspección y, en su caso, sanción
derivadas de los citados regímenes de traslados, así como cualquier
otra
actividad relacionada con los residuos no incluida en los apartados 1 y 3.
3. Las Entidades locales serán competentes para la gestión de
los residuos
urbanos, en los términos establecidos en esta Ley y en las que, en su
caso,
dicten las Comunidades Autónomas. Corresponde a los municipios, como
servicio
obligatorio, la recogida, el transporte y, al menos, la eliminación de
los
residuos urbanos, en la forma en que establezcan las respectivas Ordenanzas.
Artículo 5. Planificación.
1. La Administración General del Estado, mediante la integración
de los
respectivos planes autonómicos de residuos, elaborará diferentes
planes
nacionales de residuos, en los que se fijarán los objetivos específicos
de
reducción, reutilización, reciclado, otras formas de valorización
y eliminación;
las medidas a adoptar para conseguir dichos objetivos; los medios de
financiación, y el procedimiento de revisión.
2. Los planes nacionales serán aprobados por el Consejo de Ministros,
previa
deliberación de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, y en su elaboración
deberá incluirse un trámite de información pública.
3. Los planes nacionales serán revisados cada cuatro años y podrán
articularse
mediante convenios de colaboración suscritos, en su caso, entre la
Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.
4. Los planes autonómicos de residuos contendrán las determinaciones
a que se
hace referencia en el apartado 1, incluyendo la cantidad de residuos producidos
y la estimación de los costes de las operaciones de prevención,
valorización y
eliminación, así como los lugares e instalaciones apropiados para
la eliminación
de los residuos.
5. Las Entidades locales podrán elaborar sus propios planes de gestión
de
residuos urbanos, de acuerdo con lo que, en su caso, se establezca en la
legislación y en los planes de residuos de las respectivas Comunidades
Autónomas.
Artículo 6. Objetivos específicos.
El Gobierno podrá establecer objetivos de reducción en la generación
de
residuos, así como de reutilización, reciclado y otras formas
de valorización
obligatoria de determinados tipos de residuos.
TÍTULO II
De las obligaciones nacidas de la puesta en el mercado de productos generadores
de residuos
Artículo 7. Obligaciones.
1. Sin perjuicio de las normas adicionales de protección que, en su caso,
dicten las Comunidades Autónomas, el productor, importador o adquirente
intracomunitario, agente o intermediario, o cualquier otra persona responsable
de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos,
podrá ser obligado de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente
apruebe el Gobierno a:
a) Elaborar productos o utilizar envases que, por sus características
de diseño, fabricación, comercialización o utilización,
favorezcan la prevención en la
generación de residuos y faciliten su reutilización o el reciclado
o
valorización de sus residuos, o permitan su eliminación de la
forma menos
perjudicial para la salud humana y el medio ambiente.
b) Hacerse cargo directamente de la gestión de los residuos derivados
de sus
productos, o participar en un sistema organizado de gestión de dichos
residuos,
o contribuir económicamente a los sistemas públicos de gestión
de residuos, en
medida tal que se cubran los costos atribuibles a la gestión de los mismos.
c) Aceptar, en el supuesto de no aplicarse el apartado anterior, un sistema
de
depósito, devolución y retorno de los residuos derivados de sus
productos, así
como de los propios productos fuera de uso, según el cual, el usuario,
al
recibir el producto, dejará en depósito una cantidad monetaria,
que será
recuperada con la devolución del envase o producto.
d) Informar anualmente a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
donde radiquen sus instalaciones, de los residuos producidos en el proceso de
fabricación y del resultado cualitativo y cuantitativo de las operaciones
efectuadas.
2. La instalación de industrias o actividades generadoras o importadoras
de
productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos, requerirá
autorización de la Administración ambiental competente, en los
términos
previstos en el apartado 1 del artículo 9, sin perjuicio de las demás
licencias
o autorizaciones que sean exigibles de acuerdo con la legislación vigente
y
previa presentación de un estudio cuyo contenido se determinará
reglamentariamente.
Esta autorización sólo se concederá cuando se disponga
de un método adecuado de
valorización o eliminación.
Artículo 8. Acuerdos voluntarios y convenios de colaboración.
Para el cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones previstas en el
apartado 1 del artículo anterior, los responsables de la puesta en el
mercado de
productos que con el uso se transforman en residuos podrán organizar
sistemas
propios de gestión mediante la celebración de acuerdos voluntarios
aprobados o
autorizados por las Administraciones públicas competentes, o mediante
convenios
de colaboración con éstas.
TÍTULO III
De la producción, posesión y gestión de los residuos.
CAPÍTULO I
De la producción y posesión de residuos
Artículo 9. Producción.
1. Queda sometida a autorización administrativa del órgano competente
en
materia medioambiental de la Comunidad Autónoma la instalación,
ampliación y
modificación sustancial o traslado de las industrias o actividades productoras
de residuos peligrosos, así como de aquellas otras industrias o actividades
productoras de residuos que no tengan tal consideración y que figuren
en una
lista que, en su caso, se apruebe por razón de las excepcionales dificultades
que pudiera plantear la gestión de dichos residuos. Todo ello sin perjuicio
de
las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.
Estas
autorizaciones se concederán por un tiempo determinado, pasado el cual
podrán
ser renovadas por períodos sucesivos.
2. Estas autorizaciones determinarán la cantidad máxima por unidad
de
producción y características de los residuos que se pueden generar,
para lo que
se tomarán en consideración, entre otros criterios, la utilización
de
tecnologías menos contaminantes, en condiciones económica y técnicamente
viables, así como las características técnicas de la instalación
de que se trate. Entre
los criterios que se utilicen para decidir estas tecnologías menos contaminantes
se dará prioridad al principio de prevención en materia de residuos.
3. Las autorizaciones sólo podrán ser denegadas en aquellos casos
en los que no
estén suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los
residuos, o
cuando la gestión prevista para los mismos no se ajuste a lo dispuesto
en los
planes nacionales o autonómicos de residuos.
4. La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo
estará
sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que
las
actividades y las instalaciones en que aquéllas se realizan cumplen con
lo
regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 10. Importación, adquisición intracomunitaria,
intermediación y
agencia.
Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento CEE 259/93, y de las
autorizaciones que, en su caso, sean exigibles de conformidad con lo establecido
en el artículo anterior, los importadores y adquirentes intracomunitarios,
así
como los agentes comerciales o intermediarios que, en nombre propio o ajeno,
pongan residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas
que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional
comercial, deberán notificarlo previamente al órgano ambiental
competente de las
Comunidades Autónomas donde realicen sus actividades, para su registro
administrativo, indicando, al menos, las cantidades, naturaleza, orígenes
y
destino de los residuos, así como, en su caso, el método de transporte
y el
método de valorización o eliminación que se vayan a emplear.
El Gobierno, en las normas particulares que dicte para determinados residuos
y,
en su caso, las Comunidades Autónomas, en las normas adicionales de protección,
podrán establecer la obligación de que estas actividades se sometan
a
autorización administrativa de la Administración pública
competente, cuando ello
no sea exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 11. Posesión de residuos.
1. Los poseedores de residuos estarán obligados, siempre que no procedan
a
gestionarlos por sí mismos, a entregarlos a un gestor de residuos, para
su
valorización o eliminación, o a participar en un acuerdo voluntario
o convenio
de colaboración que comprenda estas operaciones.
En todo caso, el poseedor de los residuos estará obligado, mientras se
encuentren en su poder, a mantenerlos en condiciones adecuadas de higiene y
seguridad.
2. Todo residuo potencialmente reciclable o valorizable deberá ser destinado
a
estos fines, evitando su eliminación en todos los casos posibles.
3. El poseedor de residuos estará obligado a sufragar sus correspondientes
costes de gestión.
CAPÍTULO II
De la gestión de residuos
Artículo 12. Normas generales sobre la gestión de los residuos.
1. Las operaciones de gestión de residuos se llevarán a cabo sin
poner en
peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que
puedan
perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua,
el aire o el suelo, ni para la fauna o flora, sin provocar incomodidades por
el
ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial
interés.
2. Queda prohibido el abandono, vertido o eliminación incontrolada de
residuos
en todo el territorio nacional y toda mezcla o dilución de residuos que
dificulte su gestión.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.3, las Comunidades
Autónomas podrán declarar servicio público, de titularidad
autonómica o local,
todas o algunas de las operaciones de gestión de determinados residuos.
4. Se declara de utilidad pública e interés social, a efectos
de la legislación
de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de instalaciones
de
almacenamiento, valorización y eliminación de residuos.
Artículo 13. Autorización administrativa de las actividades de
valorización y
eliminación de residuos.
1. Quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano
competente en
materia medioambiental de la Comunidad Autónoma las actividades de valorización
y eliminación de residuos. Esta autorización, que sólo
se concederá previa
comprobación de las instalaciones en las que vaya a desarrollarse la
actividad,
podrá ser otorgada para una o varias de las operaciones a realizar, y
sin
perjuicio de las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras
disposiciones.
Estas autorizaciones se concederán por un tiempo determinado, pasado
el cual
podrán ser renovadas por períodos sucesivos.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las actividades de
gestión de residuos urbanos realizadas por las Entidades locales sólo
estarán
sujetas a la intervención administrativa que, en su caso, establezcan
las
correspondientes Comunidades Autónomas, sin perjuicio de otras autorizaciones
o
licencias que sean exigibles por aplicación de la normativa vigente.
Se exceptúan de lo establecido en este apartado las actividades de eliminación,
mediante depósito en vertedero, de residuos urbanos realizadas por los
entes locales
e incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Prevención
y control integrados de
la contaminación, que estarán sometidas a la autorización
ambiental integrada regulada
en la misma.
3. Quienes hayan obtenido una autorización de acuerdo con lo establecido
en
este artículo deberán llevar un registro documental en el que
figuren la
cantidad, naturaleza, origen, destino, frecuencia de recogida, medio de
transporte y método de valorización o eliminación de los
residuos gestionados.
Esta documentación estará a disposición de las Administraciones
públicas
competentes, a petición de las mismas. La documentación referida
a cada año
natural deberá mantenerse durante los cinco años siguientes.
4. La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo
estará
sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que
las
actividades y las instalaciones en que aquéllas se realizan cumplen con
lo
regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
5. Las actividades de valorización y eliminación, así como
el resto de
actividades de gestión de residuos indicadas en el artículo 15,
realizadas por
entidades societarias, requerirán autorización administrativa
o, en su caso,
registro administrativo, independientes de los que pudieran tener los socios
que
las forman.
Artículo 14. Valorización y eliminación de los propios
residuos en los centros
de producción.
1. Las Comunidades Autónomas podrán eximir de la exigencia de
la autorización
administrativa prevista en el artículo anterior a las empresas y
establecimientos que se ocupen de la valorización o de la eliminación
de sus
propios residuos no peligrosos en los centros de producción, siempre
que dicten
normas generales sobre cada tipo de actividad, en las que se fijen los tipos
y
cantidades de residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar
dispensada de la autorización.
En todo caso, estas actividades deberán llevarse a cabo de conformidad
con lo
establecido en el artículo 12.1.
2. Cuando sean de aplicación las exenciones establecidas en el apartado
anterior, las actividades reguladas en este artículo deberán quedar
obligatoriamente registradas en la forma que, a tal efecto, determinen las
Comunidades Autónomas.
Artículo 15. Otras actividades de gestión de residuos.
Los titulares de actividades en las que se desarrollen operaciones de gestión
de residuos no peligrosos distintas a la valorización o eliminación
deberán
notificarlo al órgano competente en materia medioambiental de la Comunidad
Autónoma correspondiente, quedando debidamente registradas estas actividades
en
la forma que, a tal efecto, establezcan las mismas. No obstante, las Comunidades
Autónomas podrán someter a autorización estas actividades.
Artículo 16. Traslado de residuos dentro del territorio del Estado.
1. La eliminación de residuos en el territorio nacional se basará
en los
principios de proximidad y de suficiencia.
2. Las Comunidades Autónomas sólo podrán oponerse a la
recepción de cualquier
tipo de residuo producido en el territorio nacional, en centros ubicados en
su
territorio y por ellas autorizados, cuando se dé alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que los citados centros no tengan las instalaciones adecuadas o,
manifiestamente, carezcan de la capacidad necesaria para el almacenamiento,
valorización o eliminación de los residuos.
b) Que existan indicios racionales de que los residuos no van a ser gestionados
en la forma indicada en la documentación que los acompaña con
motivo de su
traslado.
c) Que los planes nacionales o autonómicos hayan previsto objetivos de
almacenamiento, valorización o eliminación, que serían
de imposible cumplimiento
si se recibieran residuos originarios de otra Comunidad Autónoma.
d) Que la planta receptora fuera de titularidad pública o su construcción
o
gestión hubiera sido financiada en parte con fondos públicos para
atender
exclusivamente necesidades de ejecución de la gestión de una parte
definida de
los residuos incluidos en los planes autonómicos y en los planes nacionales
de
residuos. Este motivo de denegación será también aplicable,
en su caso, al
traslado de residuos a plantas de valorización o eliminación de
titularidad de
las Entidades locales o financiados por ellas.
3. Las Comunidades Autónomas no podrán oponerse al traslado de
residuos para su
valorización o eliminación en otras Comunidades Autónomas,
siempre y cuando
estos traslados no se opongan a los objetivos marcados en sus planes autonómicos.
4. El Gobierno establecerá la normativa a la que deberá ajustarse
el traslado
de residuos entre los territorios de distintas Comunidades Autónomas.
Artículo 17. Entrada y salida de residuos del territorio nacional.
1. La entrada y salida de residuos del territorio nacional se regirá
por lo
dispuesto en la legislación comunitaria y en los tratados internacionales
en los
que España sea parte.
2. La Administración General del Estado, en los traslados procedentes
de países
terceros, y las Comunidades Autónomas, en los supuestos de traslados
en el
interior de la Unión Europea, podrán prohibir, respectivamente,
la entrada en el
territorio nacional o en el de la Comunidad Autónoma, de residuos destinados
a
ser eliminados, cuando no lo impida la normativa comunitaria o los tratados
o
convenios internacionales de los que España sea parte.
Igualmente, y con las mismas limitaciones indicadas en el párrafo anterior,
podrán prohibir la entrada de residuos para ser valorizados cuando se
dé alguno
de los siguientes supuestos:
a) Cuando del bajo rendimiento de los procesos que se pretenda utilizar para
ello pueda razonablemente deducirse que su destino encubierto es la eliminación.
b) Cuando su valorización pudiera impedir el cumplimiento de los objetivos
específicos de valorización de los residuos propios establecidos
en los planes
nacionales o autonómicos de residuos o en las normas comunitarias, así
como
cuando su valorización haga necesaria la concesión de ayudas públicas
para poder
cumplir dichos objetivos.
c) Cuando la recogida de los residuos provenientes de otro Estado disfrute en
el Estado de origen del residuo de incentivos directos o indirectos que
distorsionen las relaciones de mercado de los residuos valorizables, con riesgo
de incumplimiento de los objetivos de los planes nacionales y, en su caso,
autonómicos de residuos o de los impuestos en las propias normas comunitarias.
d) Cuando el traslado de los residuos esté sometido a intermediación
que no
permita conocer su origen.
e) Cuando no puedan valorizarse o eliminarse en territorio nacional los
residuos que puedan generarse en el proceso de valorización.
3. La autorización de los traslados regulados en el Reglamento 259/93/CEE
se
supeditará a la constitución de un seguro de responsabilidad civil,
o prestación
de una fianza, aval bancario u otro tipo de garantía financiera que cubra
los
gastos de transporte y los de eliminación o valorización.
Artículo 18. Valorización.
El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que
dicten
las Comunidades Autónomas, establecerá los requisitos de las plantas,
procesos y
productos de la valorización, con especificación de las exigencias
de calidad y
las tecnologías a emplear, las cuales podrán ser modificadas teniendo
en cuenta
las tecnologías menos contaminantes.
Artículo 19. Eliminación.
1. Las autorizaciones de las actividades de eliminación de residuos
determinarán los tipos y cantidades de residuos, las prescripciones técnicas,
las precauciones que deberán adoptarse en materia de seguridad, el lugar
donde
se vayan a realizar las actividades de eliminación y el método
que se emplee.
2. El depósito de residuos en cualquier lugar durante períodos
de tiempo
superiores a los señalados en el artículo 3.n), será considerado
como una
operación de eliminación, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado
siguiente.
3. Los residuos para los que no exista un método o instalación
de valorización
o eliminación seguros para la protección de la salud humana o
el medio ambiente,
tendrán que ser depositados en las condiciones de seguridad que determine
el
Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas.
4. El Gobierno y, en su caso, las Comunidades Autónomas, en las normas
adicionales de protección que dicten al efecto, establecerán las
normas
reguladoras de las instalaciones de eliminación de residuos teniendo
en cuenta
las tecnologías menos contaminantes.
CAPÍTULO III
Normas específicas sobre producción, posesión
y gestión de residuos urbanos
Artículo 20. Residuos urbanos y servicios prestados por las Entidades
locales.
1. Los poseedores de residuos urbanos estarán obligados a entregarlos
a las
Entidades locales, para su reciclado, valorización o eliminación,
en las
condiciones en que determinen las respectivas ordenanzas. Las Entidades locales
adquirirán la propiedad de aquéllos desde dicha entrega y los
poseedores
quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar
tales
residuos, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas ordenanzas
y
demás normativa aplicable.
Igualmente, previa autorización del Ente local correspondiente, estos
residuos
se podrán entregar a un gestor autorizado o registrado, para su posterior
reciclado o valorización.
2. Los productores o poseedores de residuos urbanos que, por sus
características especiales, pueden producir trastornos en el transporte,
recogida, valorización o eliminación, estarán obligados
a proporcionar a las
Entidades locales una información detallada sobre su origen, cantidad
y
características.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Entidades locales consideren que los
residuos urbanos presentan características que los hagan peligrosos de
acuerdo
con los informes técnicos emitidos por los organismos competentes, o
que
dificulten su recogida, transporte, valorización o eliminación,
podrán obligar
al productor o poseedor de los mismos a que, previamente a su recogida, adopten
las medidas necesarias para eliminar o reducir, en la medida de lo posible,
dichas características, o a que los depositen en la forma y lugar adecuados.
En los casos regulados en este apartado, así como cuando se trate de
residuos
urbanos distintos a los generados en los domicilios particulares, las Entidades
locales competentes, por motivos justificados, podrán obligar a los poseedores
a
gestionarlos por sí mismos.
3. Los municipios con una población superior a 5.000 habitantes estarán
obligados a implantar sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos que
posibiliten su reciclado y otras formas de valorización. No obstante,
en materia
de residuos de envases se estará a lo dispuesto en la normativa específica
correspondiente.
4. Las Entidades locales podrán realizar las actividades de gestión
de residuos
urbanos directamente o mediante cualquier otra forma de gestión prevista
en la
legislación sobre régimen local.
CAPÍTULO IV
Normas específicas sobre la producción y gestión
de residuos peligrosos
Artículo 21. Producción de residuos peligrosos.
1. Son obligaciones de los productores de residuos peligrosos:
a) Separar adecuadamente y no mezclar los residuos peligrosos, evitando
particularmente aquellas mezclas que supongan un aumento de su peligrosidad
o
dificulten su gestión.
b) Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos peligrosos en
la
forma que reglamentariamente se determine.
c) Llevar un registro de los residuos peligrosos producidos o importados y
destino de los mismos.
d) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión
de
residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento y eliminación.
e) Presentar un informe anual a la Administración pública competente,
en el que
se deberán especificar, como mínimo, cantidad de residuos peligrosos
producidos
o importados, naturaleza de los mismos y destino final.
f) Informar inmediatamente a la Administración pública competente
en caso de
desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.
2. Los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para otorgar
las
autorizaciones podrán exigir a los productores de residuos peligrosos
la
constitución de un seguro que cubra las responsabilidades a que puedan
dar lugar
sus actividades.
3. En la normativa de desarrollo de esta Ley y, en su caso, en las normas
adicionales de protección que dicten al efecto las Comunidades Autónomas,
se
podrán establecer otras obligaciones justificadas en una mejor regulación
o
control de estos residuos.
Artículo 22. Gestión de residuos peligrosos.
1. Quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano
ambiental de la
Comunidad Autónoma, además de las actividades de gestión
indicadas en el
artículo 13.1, la recogida y el almacenamiento de residuos peligrosos,
así como
su transporte cuando se realice asumiendo la titularidad del residuo el
transportista, sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias
exigidas
por otras disposiciones.
Cuando el transportista de residuos peligrosos sea un mero intermediario que
realice esta actividad por cuenta de terceros, le será de aplicación
lo
establecido en el artículo 15 de esta Ley.
2. Las autorizaciones reguladas en este artículo, así como las
reguladas en el
artículo 13 que estén referidas a residuos peligrosos, fijarán
el plazo y
condiciones en las que se otorgan y quedarán sujetas a la constitución
por el
solicitante de un seguro de responsabilidad civil y a la prestación de
una
fianza en la forma y cuantía que en ellas se determine.
3. Las actividades de transporte de residuos peligrosos requerirán, además,
un
documento específico de identificación de los residuos, expedido
en la forma que
se determine reglamentariamente, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa
vigente sobre el transporte de mercancías peligrosas.
Artículo 23. Registro y medidas de seguridad.
1. Las personas o entidades que realicen actividades de recogida y
almacenamiento de residuos peligrosos deberán llevar el mismo registro
documental exigido, en el artículo 13.3, a quienes realicen actividades
de
valorización y eliminación.
2. Las personas o entidades que realicen actividades de recogida,
almacenamiento, valorización o eliminación de residuos peligrosos
deberán
establecer medidas de seguridad, autoprotección y plan de emergencia
interior
para prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro.
Artículo 24. Situaciones de emergencia.
La producción y gestión de residuos peligrosos se considera actividad
que puede
dar origen a situaciones de emergencia, a los efectos previstos en las leyes
reguladoras sobre protección civil.
TÍTULO IV
Instrumentos económicos en la producción
y gestión de residuos
Artículo 25. Medidas económicas, financieras y fiscales.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias,
podrán establecer las medidas económicas, financieras y fiscales
adecuadas para
el fomento de la prevención, la aplicación de tecnologías
limpias, la
reutilización, el reciclado y otras formas de valorización de
residuos, así como
para promover las tecnologías menos contaminantes en la eliminación
de residuos.
En el establecimiento de estas medidas se tendrán en cuenta las peculiaridades
de las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 26. Otras medidas.
1. Para la efectiva materialización de los objetivos señalados
en el artículo 1, el Gobierno, en las normas que dicte para determinados
tipos de residuos, podrá
adoptar alguna o algunas de las medidas siguientes:
a) Establecimiento de ayudas y subvenciones para la mejora de las estructuras
de comercialización de residuos valorizables y de los productos de ellos
obtenidos, así como de ayudas económicas para la modificación
de los procesos
productivos para la prevención de la generación de residuos. Todo
ello sin
perjuicio de los límites que imponga la legislación de la Unión
Europea.
b) Creación de sistemas de depósito, devolución y retorno
de residuos de
difícil valorización o eliminación.
c) Sin perjuicio de lo que al respecto establezca la normativa de la Unión
Europea, limitación de la cantidad de residuos que entren en España
destinados a
su valorización, cuando ello ponga en peligro la existencia de un mercado
nacional suficiente para alcanzar los porcentajes y objetivos de valorización
de
residuos o los impuestos por la Unión Europea.
2. Las Administraciones públicas promoverán el uso de materiales
reutilizables,
reciclables y valorizables, así como de productos fabricados con material
reciclado que cumplan las especificaciones técnicas requeridas, en el
marco de
la contratación pública de obras y suministros.
TÍTULO V
Suelos contaminados
Artículo 27. Declaración de suelos contaminados.
1. Las Comunidades Autónomas declararán, delimitarán y
harán un inventario de
los suelos contaminados debido a la presencia de componentes de carácter
peligroso de origen humano, evaluando los riesgos para la salud humana o el
medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que, en función
de la
naturaleza de los suelos y de los usos, se determinen por el Gobierno previa
consulta a las Comunidades Autónomas.
A partir del inventario, las Comunidades Autónomas elaborarán
una lista de
prioridades de actuación, en atención al riesgo que suponga la
contaminación del
suelo para la salud humana y el medio ambiente.
Igualmente, las Comunidades Autónomas declararán que un suelo
ha dejado de
estar contaminado tras la comprobación de que se han realizado de forma
adecuada
las operaciones de limpieza y recuperación del mismo.
2. La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar
las
actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en
la forma y
plazos en que determinen las respectivas Comunidades Autónomas.
Estarán obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación
reguladas en el párrafo anterior, previo requerimiento de las Comunidades
Autónomas, los causantes de la contaminación, que cuando sean
varios responderán
de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente, por este orden,
los poseedores de los suelos contaminados y los propietarios no poseedores,
todo
ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.3.
En todo caso, si las operaciones de limpieza y recuperación de suelos
contaminados fueran a realizarse con financiación pública, sólo
se podrán
recibir ayudas previo compromiso de que las posibles plusvalías que adquieran
los suelos revertirán en la cuantía subvencionada en favor de
la Administración
pública que haya financiado las citadas ayudas.
3. La declaración de un suelo como contaminado podrá ser objeto
de nota
marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa de la respectiva Comunidad
Autónoma. Esta nota marginal se cancelará cuando la Comunidad
Autónoma
correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración.
4. El Gobierno aprobará y publicará una lista de actividades potencialmente
contaminantes de suelos. Los propietarios de las fincas en las que se haya
realizado alguna de estas actividades estarán obligados, con motivo de
su
transmisión, a declararlo en escritura pública. Este hecho será
objeto de nota
marginal en el Registro de la Propiedad.
Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente
a la
Comunidad Autónoma correspondiente informes de situación, en los
que figuren los
datos relativos a los criterios que sirvan de base para la declaración
de suelos
contaminados, de acuerdo con el apartado 1.
Las Comunidades Autónomas establecerán los criterios que permitan
definir la
periodicidad para la elaboración de los informes de situación
del suelo.
5. La transmisión del título del que trae su causa la posesión,
o el mero
abandono de la posesión, no eximen de las obligaciones previstas en este
Título.
6. Lo establecido en este Título no será de aplicación
al acreedor que en
ejecución forzosa de su crédito devenga propietario de un suelo
contaminado,
siempre que lo enajene en el plazo de un año a partir de la fecha en
que accedió
a la propiedad.
Artículo 28. Reparación en vía convencional de los daños
al medio ambiente por
suelos contaminados.
Las actuaciones para proceder a la limpieza y recuperación de los suelos
declarados como contaminados podrán llevarse a cabo mediante acuerdos
voluntarios suscritos entre los obligados a realizar dichas operaciones y
autorizados por las Comunidades Autónomas o mediante convenios de colaboración
entre aquéllos y las Administraciones públicas competentes. En
todo caso, los
costes de limpieza y recuperación de los suelos contaminados correrán
a cargo
del obligado, en cada caso, a realizar dichas operaciones.
Los convenios de colaboración podrán concretar incentivos económicos
que puedan
servir de ayuda para financiar los costes de limpieza y recuperación
de suelos
contaminados.
TÍTULO VI
Inspección y vigilancia. Responsabilidad administrativa y régimen
sancionador
CAPÍTULO I
Inspección y vigilancia
Artículo 29. Inspección de la gestión de los residuos.
1. Los titulares de las actividades a que se refiere esta Ley estarán
obligados
a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes, a fin de
permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y recogida
de
información y cualquier otra operación para el cumplimiento de
su misión.
2. Las personas que realicen las labores de inspección tendrán
el carácter de
agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos y formalizados en
acta gozarán de la presunción de certeza a efectos probatorios.
3. En el caso de los residuos peligrosos, las inspecciones de las operaciones
de recogida y transporte se centrarán particularmente en el origen y
destino de
los residuos.
Artículo 30. Costos de los servicios de inspección previa a la
concesión de
autorizaciones.
El costo de las inspecciones previas a la concesión de autorizaciones
podrá ser
imputado a los solicitantes de éstas.
Artículo 31. Seguimiento e inspección de acuerdos voluntarios
y de convenios de
colaboración.
1. Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración a los que se
refieren
los artículos 8 y 28 deberán contener mecanismos de seguimiento
e inspección del
funcionamiento del sistema de gestión. Los costos del seguimiento e inspección
se imputarán a los productores y participantes en el acuerdo.
2. Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración podrán
prever la figura
del colaborador en la inspección, cuya función será la
de participar en el
seguimiento de la actividad objeto del acuerdo voluntario o convenio de
colaboración.
Estos colaboradores no tendrán la condición de inspectores a los
efectos de lo
establecido en el artículo 29.2.
CAPÍTULO II
Responsabilidad administrativa y régimen
sancionador
Artículo 32. Responsabilidad.
1. Las infracciones a lo establecido en esta Ley serán sancionadas con
arreglo
a lo dispuesto en este Título, sin perjuicio, en su caso, de las
correspondientes responsabilidades civiles y penales.
2. La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando el poseedor o el gestor de los residuos los entregue a persona física
o jurídica distinta de las señaladas en esta Ley.
b) Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado
de
participación de cada uno en la realización de la infracción.
3. Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por acumulación
de
actividades debidas a diferentes personas, la Administración competente
podrá
imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.
Artículo 33. Responsabilidad administrativa.
1. A efectos de lo establecido en este Título, los residuos tendrán
siempre un
titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor,
o gestor
de los mismos.
2. Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes
cedan los
residuos a gestores autorizados para realizar las operaciones que componen la
gestión de los residuos, y siempre que la entrega de los mismos se realice
cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y sus normas de desarrollo,
así como los que establezcan, en su caso, las normas adicionales de la
respectiva Comunidad Autónoma. En todo caso, la cesión ha de constar
en
documento fehaciente.
Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán exentos de
responsabilidad por los daños que puedan derivarse de tales residuos,
siempre
que los hayan entregado a las Entidades locales observando las respectivas
ordenanzas y demás normativa aplicable.
Artículo 34. Infracciones.
1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, puedan establecer las
Comunidades Autónomas, las infracciones sobre actividades relacionadas
con los
residuos se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la preceptiva
autorización o con ella caducada o suspendida; el incumplimiento de las
obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación
en forma
contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta
a
autorización específica, siempre que se haya producido un daño
o deterioro grave
para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las
personas o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.
b) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos.
c) El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier otro
tipo de
residuos, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para
el medio
ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
d) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales.
e) La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados
a los
expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos
o
licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta
Ley.
f) La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria
de productos con
sustancias o preparados prohibidos por la peligrosidad de los residuos que
generan.
g) La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación
cuando un
suelo haya sido declarado como contaminado, tras el correspondiente
requerimiento de la Comunidad Autónoma o el incumplimiento, en su caso,
de las
obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración.
h) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre
sí o de
éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como
consecuencia de
ello se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente
o se
haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
i) La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas
o
jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como
la aceptación de los
mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes
autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley.
j) La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios planes
de
seguridad y previsión de accidentes, así como de los planes de
emergencia
interior y exterior de las instalaciones.
3. Son infracciones graves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la preceptiva
autorización o con ella caducada o suspendida; el incumplimiento de las
obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación
en forma
contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta
a
autorización específica, sin que se haya producido un daño
o deterioro grave
para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud de
las
personas.
b) El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo
de
residuos no peligrosos sin que se haya producido un daño o deterioro
grave para
el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
c) El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación
o la
ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable
o por las
estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento
de la
obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.
d) La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su renovación,
cuando
sean obligatorias.
e) El incumplimiento por los agentes económicos señalados en los
artículos 7.1
y 11.1 de las obligaciones derivadas de los acuerdos voluntarios o convenios
de
colaboración suscritos.
f) La entrada en el territorio nacional de residuos procedentes de otro Estado
miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero, así como
la salida de
residuos hacia los citados lugares, sin cumplimentar la notificación
o sin
obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación comunitaria
o
los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte.
g) En el caso de adquisición intercomunitaria y de importaciones de países
terceros de residuos, el incumplimiento de la obligación de notificar
la
realización de su valorización o eliminación, en el plazo
máximo de ciento
ochenta días tras la recepción de los mismos, de acuerdo con lo
establecido en
los artículos 5.6, 6.6, 19.9 y 22.1 del Reglamento 259/93/CEE.
h) La obstrucción a la actividad inspectora o de control de las
Administraciones públicas.
i) La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de los envases
que contengan residuos peligrosos.
j) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre
sí o de
éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como
consecuencia de
ello no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente
o se
haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
k) La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas
o
jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como
la aceptación de los
mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes
autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley.
l) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado
2 cuando,
por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de
muy graves.
4. Son infracciones leves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin que se haya efectuado,
en su caso, el correspondiente registro administrativo.
b) El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar
a
la Administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable
o por
las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.
c) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado
3 cuando,
por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de
graves.
d) Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley o en las estipulaciones
contenidas en las autorizaciones, cuando no esté tipificada como muy
grave o
grave.
Artículo 35. Sanciones.
1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior podrán
dar lugar a la
imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracciones muy graves:
Multa desde 5.000.001 hasta 200.000.000 de pesetas, excepto en residuos
peligrosos, que será desde 50.000.001 hasta 200.000.000 de pesetas.
Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas
en
la presente Ley por un período de tiempo no inferior a un año
ni superior a diez.
En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), d), e), h) y
j)
del artículo 34.2, clausura temporal o definitiva, total o parcial, de
las
instalaciones o aparatos.
En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), d), e), f), h),
i) y j) del artículo 34.2, revocación de la autorización
o suspensión de la
misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez.
b) En el caso de infracciones graves:
Multa desde 100.001 hasta 5.000.000 de pesetas, excepto en los residuos
peligrosos, que será desde 1.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.
Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas
en
la presente Ley por un período de tiempo de hasta un año.
En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), d), f), g), h),
i), j) y k) del artículo 34.3, revocación de la autorización
o suspensión de la
misma por un tiempo de hasta un año.
c) En el caso de infracciones leves:
Multa de hasta 100.000 pesetas, excepto en residuos peligrosos, que será
hasta
1.000.000 de pesetas.
2. Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable,
grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido,
y grado del
daño causado al medio ambiente o del peligro en que se haya puesto la
salud de
las personas.
Artículo 36. Obligación de reponer, multas coercitivas y ejecución
subsidiaria.
1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga,
los
infractores estarán obligados a la reposición o restauración
de las cosas al ser
y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones
fijadas
por el órgano que impuso la sanción.
2. Si los infractores no procedieran a la reposición o restauración,
de acuerdo
con lo establecido en el apartado anterior, los órganos competentes podrán
acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo al artículo
99 de la Ley
30/1992, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento
correspondiente. La cuantía de cada una de las multas no superará
un tercio de
la multa fijada por infracción cometida.
3. Asimismo, en estos casos y en el supuesto de que no se realicen las
operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados, podrá
procederse
a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.
Artículo 37. Potestad sancionadora.
1. En los casos en que, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, la
potestad sancionadora corresponda a la Administración General del Estado,
será
ejercida por:
a) El Director general de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio
de
Medio Ambiente, en los supuestos de infracciones leves.
b) El Ministro de Medio Ambiente, en los supuestos de infracciones graves.
c) El Consejo de Ministros, en el supuesto de infracciones muy graves.
En estos casos, la iniciación de los correspondientes procedimientos
sancionadores será competencia del Director general de Calidad y Evaluación
Ambiental.
2. En el supuesto regulado en el artículo 34.3.b), cuando se trate de
residuos
urbanos, la potestad sancionadora corresponderá a los alcaldes.
Artículo 38. Publicidad.
El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar la
publicación, en
el diario oficial correspondiente y a través de los medios de comunicación
social que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la comisión
de
infracciones graves y muy graves, así como los nombres y apellidos o
razón
social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez
que dichas
sanciones hubieran adquirido el carácter de firmes.
CAPÍTULO III
De las medidas provisionales
Artículo 39. Adopción de medidas provisionales.
Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, las Administraciones
públicas competentes podrán adoptar y exigir alguna o algunas
de las siguientes
medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad
en la
producción del daño.
b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
c) Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.
d) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de
la actividad por
la empresa.
Artículo 40. Procedimiento.
1. No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite
de audiencia
previa a los interesados, salvo que concurran razones de urgencia que aconsejen
su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño
grave para la salud
humana o el medio ambiente, o que se trate del ejercicio de una actividad
regulada en esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada
o
suspendida, en cuyo caso la medida provisional impuesta deberá ser revisada
o
ratificada tras la audiencia a los interesados.
En el trámite de audiencia previsto en este apartado se dará a
los interesados
un plazo máximo de quince días para que puedan aportar cuantas
alegaciones,
documentos o informaciones estimen convenientes.
2. Las medidas provisionales descritas en el presente capítulo serán
independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción
de medidas
provisionales puedan adoptar los Jueces de los órdenes civil o penal
debidas al
ejercicio de acciones de responsabilidad por personas legitimadas.
Disposición adicional primera. Obligaciones de los productores de residuos
peligrosos o de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos.
Reglamentariamente se especificarán las industrias o actividades generadoras
o
importadoras de residuos peligrosos o de productos de cuyo uso pudieran
derivarse residuos peligrosos, a las que no será de aplicación
lo establecido en
los artículos 7.1, 9.1 y 22, en función del volumen de su actividad.
Disposición adicional segunda. Comunicaciones a la Unión Europea.
Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales remitirán al
Ministerio de
Medio Ambiente, para su envío a la Comisión Europea, los datos
necesarios para
cumplimentar lo establecido en la Directiva 91/692/CE, de 23 de diciembre de
1991, sobre normalización y racionalización de los informes relativos
a la
aplicación de determinadas Directivas referentes al medio ambiente.
Disposición adicional tercera. Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla.
Los respectivos planes nacionales de residuos establecerán medidas para
financiar el transporte marítimo a la península, o entre islas,
de los residuos
generados en las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla, así como los
demás
costes derivados de la existencia de territorios extrapeninsulares o disgregados
que impidan o hagan excesivamente costosa la valorización de los residuos
en
dichos territorios por razones territoriales, de economía de escala o
de gestión
ambientalmente correcta de los residuos.
Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado a la península
de los residuos
de envases y envases usados puestos en el mercado a través de algún
sistema
integrado de gestión de residuos de envases y envases usados, que se
regulará de
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley
11/1997,
de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.
Disposición adicional cuarta. Aplicación de las leyes reguladoras
de la Defensa
Nacional.
Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en las
leyes reguladoras de la Defensa Nacional.
Disposición adicional quinta. Residuos agrarios.
1. La utilización como fertilizante agrícola de los residuos señalados
en el
apartado c) del artículo 2.2 no estará sometida a la autorización
administrativa
regulada en el artículo 13 de esta Ley y estará sujeta a la normativa
que a
estos efectos apruebe el Gobierno y a las normas adicionales que, en su caso,
aprueben las Comunidades Autónomas. La normativa del Gobierno se realizará
a
propuesta conjunta de los Departamentos de Medio Ambiente y de Agricultura,
Pesca y Alimentación, como complemento a lo ya establecido en el Real
Decreto
261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la
contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
En esta normativa se fijarán los tipos y cantidades de residuos que puedan
ser
utilizados como fertilizante y las condiciones en las que la actividad queda
dispensada de la autorización, y se establecerá que la mencionada
actividad
deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar
procedimientos o métodos que puedan perjudicar al medio ambiente, y en
particular sin producir contaminación al agua.
2. El Gobierno aprobará la normativa citada en el apartado anterior en
el plazo
de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
3. Si los residuos regulados en esta disposición adicional son utilizados
en la
forma señalada en los apartados anteriores, se considerará que
no se ha
producido una operación de vertido, a los efectos establecidos en el
artículo 92
de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Disposición adicional sexta. Redistribución de competencias dentro
de cada
Comunidad Autónoma.
Las referencias contenidas en la presente Ley a las Comunidades Autónomas
se
entenderán sin perjuicio de la redistribución de competencias
que a nivel
interno se realice entre los distintos niveles institucionales de las mismas,
de
acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía.
Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley 11/1997,
de 24 de abril,
de Envases y Residuos de Envases.
La Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, queda
modificada de la forma siguiente:
1. El primer inciso del apartado 1 del artículo 6 queda redactado de
la forma
siguiente:
"Cobrar a sus clientes, hasta el consumidor final y en concepto de depósito,
una cantidad individualizada por cada envase que sea objeto de transacción."
2. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 10 queda redactado
de la
forma siguiente:
"El abono de esta cantidad, idéntica en todo el ámbito territorial
del sistema
integrado de gestión de que se trate, dará derecho a la utilización
del símbolo
del sistema integrado."
3. Se introduce una nueva disposición adicional séptima, con la
siguiente
redacción:
"Disposición adicional séptima. Planes empresariales de prevención
de residuos
de envases.
Los responsables de la puesta en el mercado de productos envasados o de envases
industriales o comerciales, que tras su uso generen una cantidad de residuos
de
envases superior a la que determine el Gobierno o, en su caso, las Comunidades
Autónomas, estarán obligados a elaborar planes empresariales de
prevención para
minimizar y prevenir en origen la producción y la nocividad de los residuos
de
envases que se generen.
Estos planes empresariales de prevención tendrán que ser aprobados
por las
Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo que se establezca en las normas
de
desarrollo."
Disposición adicional octava. Valorización energética de
harinas transformadas de origen animal.
1.La valorización energética de las harinas transformadas de despojos
y cadáveres de animales señaladas en el apartado 2, mediante su
utilización como combustible en hornos de fábricas de cemento
o de productos cerámicos o en centrales térmicas, quedará
exenta de la autorización administrativa establecida en el artículo
13.1 de la presente Ley, siempre que tales operaciones, en las que no se podrá
valorizar una cantidad de residuos superior ala indicada en el apartado 3, se
lleven a cabo de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 y respetando las
prescripciones sobre niveles de emisión de contaminantes establecidas
en materia de protección del ambiente atmosférico.
En todo caso, los titulares de las instalaciones en las que se lleven a cabo
las actividades reguladas en el párrafo anterior efectuarán una
comunicación al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma
en la que estén ubicadas, a efectos de su registro.
2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará exclusivamente
ala valorización energética de las siguientes harinas de origen
animal:
Harinas de origen animal, de materiales especificados de riesgo, transformadas
de conformidad con lo establecido en el anejo I del Real Decreto 1911/2000,
de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales
especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes
transmisibles.
Harinas de despojos y cadáveres de animales que no tengan la consideración
de materiales especificados de riesgo de acuerdo con el Real Decreto 1911/2000,
transformadas de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993,
de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación de animales
muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes
patógenos en piensos de origen animal.
3. Las cantidades máximas de harinas de origen animal que se podrán
valorizar de conformidad con lo establecido en esta disposición serán
las siguientes:
a) Si la valorización energética se realiza en hornos de fábricas
de cemento o de productos cerámicos, la cantidad de harinas de origen
animal a valorizar no superará el 10 por ciento de la capacidad de producción
individual de cada planta.
b) Si la valorización energética se realiza en centrales térmicas,
la energía procedente de la valorización de harinas de origen
animal no superará el 10 por ciento de la energía total generada
en cada central, cuando se utilicen residuos como combustible, o el 5 por ciento
cuando se utilicen combustibles fósiles.
4. Las operaciones de valorización energética reguladas en esta
disposición se tendrán que llevar a cabo necesariamente sin poner
en peligro la salud
humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar
al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire
o el suelo, ni para la fauna o flora, sin provocar incomodidades por el ruido
o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.1 de la presente Ley.
Asimismo, la valorización energética de estas harinas en fábricas
de cemento o de productos cerámicos se hará de modo que no se
afecte a la calidad del cemento o de los productos cerámicos y respetando,
en todo caso, las instrucciones, reglamentaciones y normas técnicas que
les sean de aplicación.
Disposición adicional novena. Garantías financieras de las actividades
de eliminación de residuos.
Las autorizaciones de las actividades de eliminación de residuos no peligrosos
mediante depósito en vertedero quedarán sujetas a la prestación
de una fianza u otra garantía equivalente en la forma y cuantía
que en aquellas se determine y de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
Esta garantía tendrá por finalidad garantizar el cumplimiento,
frente a las Administraciones públicas, de las obligaciones que incumban
en virtud de la autorización expedida, incluidas las de clausura y mantenimiento
posterior de vertedero, y las derivadas, en su caso, de la imposición
de sanciones y de la posible ejecución subsidiaria por parte de la Administración
competente.
Disposición transitoria primera. Autorización de las instalaciones
y actividades existentes.
Los titulares de actividades de gestión de residuos no peligrosos, que
se
vengan desarrollando en el momento de entrada en vigor de la presente Ley,
deberán solicitar autorización o realizar la preceptiva notificación
a la
Comunidad Autónoma correspondiente, para cumplir lo establecido en los
artículos
13 y 15 de esta Ley, en el plazo máximo de dieciocho meses.
En la norma en la que, en su caso, se apruebe la lista de actividades
productoras de residuos no peligrosos que tengan que someterse a la autorización
administrativa regulada en el artículo 9.1, se podrá determinar,
asimismo, que
los titulares de actividades que se vinieran desarrollando con anterioridad
a la
aprobación de dicha lista dispongan de un plazo para adaptarse a las
nuevas
obligaciones.
Disposición transitoria segunda. Gratuidad de las notas marginales.
Las notas marginales señaladas en los apartados 3 y 4 del artículo
27,
practicadas como consecuencia de actividades que hubieran comenzado antes de
la
entrada en vigor de esta Ley, no devengarán derechos arancelarios.
Disposición transitoria tercera. Entrada en vigor de lo establecido en
el
artículo 11.2, respecto de los residuos peligrosos, y de la implantación
de
sistemas de recogida selectiva.
Lo establecido en el artículo 11.2 no será de aplicación
a los residuos
peligrosos hasta el día 1 de enero del año 2000.
Igualmente, la obligación de los municipios de población superior
a 5.000
habitantes de implantar sistemas de recogida selectiva, establecida en el
artículo 20.3, no será exigible hasta el día 1 de enero
del año 2001.
Disposición derogatoria única.
A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos urbanos.
Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
Artículos 50, 51 y 56 del Reglamento para la ejecución de la Ley
20/1986,
aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio. Los restantes ar
tículos del citado Reglamento y el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio,
por el
que se modifica, continuarán vigentes en la medida en que no se opongan
a lo
establecido en esta Ley.
Disposición final primera. Normativa de edificación.
La normativa de edificación, que dicten las respectivas Administraciones
públicas, deberá contener específicamente la regulación
de los requisitos
técnicos de diseño y ejecución que faciliten la recogida
domiciliaria de
residuos de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Disposición final segunda. Fundamento constitucional y carácter
básico.
Esta Ley tiene la consideración de legislación básica sobre
protección del
medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.a
de la
Constitución, con excepción de los siguientes artículos:
Artículos 27.3, inciso final del artículo 27.4 y disposición
transitoria
segunda, que tienen el carácter de legislación sobre ordenación
de registros
públicos, materia que corresponde en exclusiva al Estado de acuerdo con
el
artículo 149.1.8.a
Artículos 4.1, 10 y 17.2, en la medida en que regulan el traslado de
residuos
desde o hacia países terceros no miembros de la Unión Europea,
que tienen el
carácter de legislación sobre comercio exterior, competencia exclusiva
del
Estado de acuerdo con el artículo 149.1.10.a
Artículos 4.3 y 20, en cuanto que regulan competencias y servicios a
prestar
por los Entes locales, que tienen el carácter de legislación sobre
bases de las
Administraciones públicas, de acuerdo con el artículo 149.1.18.a
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, de
desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado,
se faculta al
Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley y, en particular, para
adaptar su anejo a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por
la
normativa comunitaria.
2. Por el Ministerio de Medio Ambiente se publicarán el Catálogo
Europeo de
Residuos (CER), aprobado por Decisión 94/3/CE, de la Comisión,
de 20 de
diciembre, y la Lista de Residuos Peligrosos, aprobada por la Decisión
94/904/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, y sus posteriores modificaciones.
Igualmente, por el citado Departamento se publicará la Decisión
96/350/CE, de
la Comisión, de 24 de mayo, por la que se adaptan los anexos II.A y II.B
de la
Directiva 75/442/CEE, del Consejo, relativa a los residuos, y sus posteriores
modificaciones.
3. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía
de las
multas establecidas en el artículo 35, de acuerdo con la variación
anual del
índice de precios al consumo.
Disposición final cuarta.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
presentará al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley, en el que
se
establezca un régimen fiscal para los aceites industriales y lubricantes
afectado en su totalidad a la financiación de actuaciones ambientales
para la
gestión de aceites usados desarrolladas por las Comunidades Autónomas
para el
cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 1.
En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno
regulará un
sistema de devolución, depósito y retorno para las pilas usadas.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan
guardar esta Ley. Madrid, 21 de abril de 1998. Juan Carlos Rey de España
ANEXO:
Categorías de residuos
Q1 Residuos de producción o de consumo no especificados a continuación.
Q2 Productos que no respondan a las normas.
Q3 Productos caducados.
Q4 Materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que
hayan sufrido cualquier otro incidente, con inclusión del material, del
equipo,
etc., que se haya contaminado a causa del incidente en cuestión.
Q5 Materias contaminantes o ensuciadas a causa de actividades voluntarias (por
ejemplo, residuos de operaciones de limpieza, materiales de embalaje,
contenedores, etc.).
Q6 Elementos inutilizados (por ejemplo, baterías fuera de uso, catalizadores
gastados, etc.).
Q7 Sustancias que hayan pasado a ser inutilizables (por ejemplo, ácidos
contaminados, disolventes contaminados, sales de temple agotadas, etcétera).
Q8 Residuos de procesos industriales (por ejemplo, escorias, posos de
destilación, etc.).
Q9 Residuos de procesos anticontaminación (por ejemplo, barros de lavado
de gas, polvo de filtros de aire, filtros gastados, etc.).
Q10 Residuos de mecanización/acabado (por ejemplo, virutas de torneado
o
fresado, etc.).
Q11 Residuos de extracción y preparación de materias primas (por
ejemplo,
residuos de explotación minera o petrolera, etc.).
Q12 Materia contaminada (por ejemplo, aceite contaminado con PCB, etc.).
Q13 Toda materia, sustancia o producto cuya utilización esté prohibida
por la
ley.
Q14 Productos que no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para el
poseedor (por ejemplo, artículos desechados por la agricultura, los hogares,
las
oficinas, los almacenes, los talleres, etc.).
Q15 Materias, sustancias o productos contaminados procedentes de actividades
de
regeneración de suelos.
Q16 Toda sustancia, materia o producto que no esté incluido en las categorías
anteriores.