INFORME PARA LA ELABORACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN POR LA QUE SE ATRIBUYE UN RANGO DE NUMERACIÓN ESPECÍFICO PARA LA PROVISIÓN DE SERVICIOS DE TARIFICACIÓN ADICIONAL SOBRE SISTEMAS DE DATOS.
Los servicios de tarificación adicional se han venido prestando en España principalmente a través de los códigos 903 y 906, cuyo marco legal está establecido básicamente por la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.
Dicha Orden persigue, entre otros objetivos, ordenar la prestación de los servicios de tarificación adicional, previendo también la aprobación de nuevos rangos de numeración. En su virtud, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictó la Resolución de 16 de julio de 2002 por la que se atribuyen recursos públicos de numeración a los servicios de tarificación adicional.
El esquema adoptado sustituye los actuales códigos 903 y 906, por los nuevos 803, 806 y 807, de forma que el usuario llamante tenga una indicación clara tanto del tipo de contenidos que es posible obtener, que será distinto para cada código, como del rango de precios que podrá serle aplicado, que dependerá de la cifra que se marque a continuación de cada código (4ª cifra marcada).
Por otro lado, la Resolución de 5 de mayo de 2003, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se establece el procedimiento de migración de la numeración de los servicios de tarificación adicional, dispone que los códigos 903 y 906 sean liberados por los operadores antes del 1 de octubre de 2003 y sustituidos por los nuevos códigos 803, 806 y 807. Igualmente, establece que la utilización de estos códigos se circunscribe exclusivamente a la prestación de servicios de información o comunicación de voz, no pudiendo utilizarse para acceder a servicios basados en la transmisión de datos.
Por tanto, según lo expuesto, a partir del próximo 1 de octubre no sería posible la prestación de servicios de tarificación adicional mediante sistemas basados en la transmisión de datos, por ejemplo a través de Internet, incluidos los servicios de voz sobre IP, salvo que previamente se defina un nuevo rango de numeración que permita esta posibilidad. Es precisamente el objeto de la presente Resolución la atribución de recursos públicos de numeración a través de los cuales se podrán prestar estos servicios en un marco de acuerdos voluntarios entre las partes, en el que deberá respetarse, en todo caso, el principio de no discriminación en la oferta de servicios de interconexión por los operadores que vengan obligados a ello.
En la definición de este rango específico se ha tenido en cuenta la conveniencia de que los usuarios dispongan de la información sobre contenidos y precios aplicables, sin perder de vista la naturaleza limitada de los recursos públicos de numeración.
La prestación de servicios de tarificación adicional a través del rango que se atribuye está supeditada a la aplicación del Código de Conducta aprobado por la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional y demás disposiciones aplicables contenidas en la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero.
El Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, establece en su punto 1.4 que los operadores estarán obligados a realizar, en los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar las comunicaciones de forma eficiente cuando el Ministerio de Fomento adopte decisiones en relación con este Plan, así como cuando se realicen atribuciones de recursos públicos de numeración, y que las llamadas serán tratadas en función de la naturaleza de los servicios y respetando la posible indicación tarifaria contenida en la numeración.
El Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, convalida el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones y dispone, en su Artículo 27.14, que la Secretaría General de Comunicaciones podrá dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de los Planes Nacionales de Numeración y para tomar las decisiones que, en materia de numeración, nombres y direcciones, correspondan al Ministerio de Fomento.
El Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos Ministeriales, otorga al Ministerio de Ciencia y Tecnología las competencias hasta entonces atribuidas a la Secretaría General de Comunicaciones, del Ministerio de Fomento, excepto las atribuciones correspondientes a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.
Por último, la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones, establece, en su disposición transitoria primera que, mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá ampliarse el ámbito de aplicación de la misma a otros servicios de tarificación adicional que se presten a través de códigos distintos de los 903 y 906.
En virtud de cuanto antecede, se propone:
Primero.- Atribución de un rango de numeración específico.
Se atribuye el código 907, coincidente con las tres primeras cifras del número nacional NXYABMCDU, a los servicios de tarificación adicional sobre sistemas de datos en las modalidades que se relacionan en el apartado segundo.
La utilización de este código se circunscribe exclusivamente a los servicios basados en la realización de llamadas telefónicas a los prestadores de servicios de tarificación adicional por los usuarios de las redes públicas telefónicas.
Segundo.- Clasificación de los servicios
Los servicios de tarificación adicional que utilicen el rango de numeración atribuido en el apartado primero se podrán prestar en las siguientes modalidades:
· Clasificados para adulto
· No clasificados para adulto
La Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional entenderá de la adscripción de estas modalidades de prestación a los segmentos de numeración definidos en el apartado siguiente.
Tercero.- Plan de numeración.
Con el objeto de proporcionar al usuario llamante una indicación sobre los precios y contenidos de sus llamadas, se establecen los siguientes segmentos de numeración determinados por el valor de la cifra A, a utilizar dentro del rango atribuido en el apartado primero, y de acuerdo con las modalidades de prestación definidas en el apartado segundo:
907
NO ADULTOS
0 P <= 0,35 Euros
1 Reservado
2 0,35 Euros < P <= 0,75 Euros
3 Reservado
4 P > 0,75 Euros
ADULTOS
5 P <= 0,35 Euros
6 Reservado
7 0,35 Euros < P <= 0,75 Euros
8 Reservado
9 P > 0,75 Euros
P = Precio aplicado al usuario llamante en euros / minuto
Los precios a cobrar al usuario llamante (P), expresados en euros, se refieren al valor neto por minuto, excluyendo la parte correspondiente al establecimiento de la llamada, y de aplicación en los tramos horarios en los que tengan un nivel más elevado.
Los segmentos de numeración determinados por los valores 4 y 9 de la cifra A, así como los que están reservados, se irán introduciendo progresivamente en las condiciones que determine esta Secretaría de Estado en función del resultado de la implantación práctica de todas las medidas previstas que permitan una información adecuada sobre dichos servicios, la protección de los derechos de los usuarios y la óptima utilización de los recursos públicos de numeración.
Cuarto.- Características del rango atribuido
Los números pertenecientes al rango atribuido en el apartado primero podrán ser accesibles desde las redes públicas telefónicas que, en base a consideraciones comerciales y al respeto del principio de no discriminación entre operadores cuando así venga estipulado en la normativa vigente, deseen proporcionar a sus abonados el acceso a los servicios de tarificación adicional prestados sobre sistemas de datos.
Quinto.- Operadores con derechos de numeración
Tendrán derecho a obtener asignaciones de recursos públicos de numeración pertenecientes al rango atribuido en el apartado primero, los operadores que dispongan de un título que les habilite para la prestación del servicio de red de tarificación adicional.
A los efectos de esta Resolución, los operadores que proveen el acceso a la red pública telefónica a los prestadores de servicios de tarificación adicional a través de la numeración atribuida en el apartado primero se denominan operadores del servicio de red de tarificación adicional.
Sexto.- Condiciones de prestación de los servicios
1. La prestación de servicios a través del código atribuido en el apartado primero estará sujeta a lo dispuesto en la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.
2. Los operadores del servicio de red de tarificación adicional garantizarán:
· Que no se pueda acceder a contenidos distintos de los que sean objeto
de la tarificación adicional;
· Que se facilite al usuario llamante una adecuada información
sobre el precio y las características del servicio, y que dicha información
se muestre gráficamente en color y caracteres adecuados en la pantalla
para ser reconocida fácilmente por el usuario;
· Que la posible descarga de programas informáticos que efectúen
la marcación de un número de tarificación adicional no
pueda efectuarse sin el consentimiento previo expreso del usuario llamante,
que se desinstalen automáticamente, y que devuelvan a dicho usuario la
configuración previa que éste tuviese para el acceso a Internet,
después de que haya utilizado el servicio objeto de la tarifación
adicional.
3. La información a facilitar al usuario llamante incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
· Precio del servicio.
· Identidad del prestador del servicio de tarificación adicional.
· Procedimiento para dar fin a la comunicación con el servicio
de tarificación adicional y el momento exacto en que ésta se producirá.
· Procedimiento para restablecer el acceso a Internet a través
del número de conexión inicial del usuario llamante, en su caso.
4. Los operadores del servicio de red de tarificación adicional deberán comunicar a la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, previamente a su utilización, los formatos de presentación en pantalla de los precios y demás características y condiciones de prestación de los servicios. Esta Comisión, con el objeto de preservar el interés de los usuarios y la protección de la infancia y de la juventud, podrá instar a la modificación de tales formatos.
5. La componente del precio que retribuye al prestador del servicio de tarificación adicional por los servicios prestados a través del código atribuido en el apartado primero no podrá aplicarse hasta que al abonado llamante le haya sido suministrada la información a la que se refiere el punto 3 de este apartado. En todo caso, dicha componente del precio sólo podrá aplicarse una vez transcurridos 20 segundos desde el inicio de la comunicación.
Séptimo.- Entrada en vigor
Esta Resolución surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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