![]() |
Portal juridico - Leyes - Instituciones de inversion colectiva. |
Ley 46/1984 Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva
(Modificada por la Ley 41/1999, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores; derogada parcialmente por Ley 40/1998 del IRPF y otras Normas Tributarias; modificada por Ley 37/1998 de reforma de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores; por Ley 20/1998 de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las Instituciones de Inversión Colectiva de Naturaleza Inmobiliaria y sobre Cesión de Determinados Derechos de Crédito de la Administración General del Estado)
La disposición transitoria cuarta de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades obligó al Gobierno a remitir a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre Instituciones de Inversión Colectiva. Esta obligación, impuesta en una norma fiscal, tiene su fundamentación en consideraciones tanto de orden puramente fiscal como de orden estrictamente financiero.
En efecto, desde el punto de vista fiscal, la nueva regulación de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y de las Sociedades ha modificado el tradicional régimen fiscal de que gozaban las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, planteando la necesidad de su adaptación a los principios que inspiran la reforma fiscal.
De otro lado desde el punto de vista financiero es de destacar que la legislación española hoy vigente en esta materia no responde a las exigencias de un sistema financiero moderno. Las normas relativas a los Fondos de Inversión Mobiliaria y Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo no permiten una determinación suficientemente libre de las Instituciones, estando su actuación coartada por una rígida regulación en aspectos accesorios de su funcionamiento por lo que se tienen Instituciones homogéneas y no diversas como sería de desear. Asimismo, las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital variable, previstas en el Decreto-Ley 7/1964 de 30 de abril no han sido objeto de desarrollo porque los principios contenidos en su artículo 6 no convienen a un normal desenvolvimiento de su actividad y peculiaridades.
La reforma del sistema financiero ha perseguido y pretende una actuación libre de las Instituciones en el mercado, compatible con la seguridad de los inversores, a la vez que fomenta y facilita las relaciones de complementariedad entre los diversos mercados y activos financieros. Por ello, la actividad de las Instituciones de Inversión Colectiva no se limita a los valores mobiliarios tradicionales; sino que se amplía a toda la gama de activos financieros que se negocian en mercados habituales, oficiales o reconocidos, estableciendo las normas adecuadas para que las Instituciones puedan especializarse o adoptar objetivos y pautas de actuación compatibles con sus apreciaciones en orden a rentabilidad y riesgo.
Al mismo tiempo, al ampliarse las Instituciones con las Sociedades de capital variable, se abarca toda la gama de posibilidades de liquidez y gestión por parte de los inversores. Gestión propia, a través de los órganos propios en las Sociedades. Gestión de terceros, basada en la confianza en los fondos. Liquidez a precio fijo, con cargo al propio patrimonio, en los fondos; liquidez a precio variable, según el mercado en las Sociedades de capital variable, y en ambos casos sin que el patrimonio esté afecto directamente a la liquidez.
De otro lado, el principio de seguridad de los inversores exige el establecimiento de una normativa básica que haga posible la regulación de las Instituciones de Inversión Colectiva no tipificadas en una fórmula concreta; de ahí que se prevea su sometimiento a las normas generales relativas a las Instituciones reguladas en la Ley.
No puede por último ignorarse la existencia de un importante cuerpo jurídico elaborado en las legislaciones propias de los países europeos y cristalizada, después en el derecho de la Comunidad Económica Europea. Tal derecho comunitario constituye un elemento de reflexión para el desarrollo de las propias normas en materia de regulación de las Instituciones de Inversión Colectiva.
1. Ámbito de aplicación.
1. A los efectos de la presente Ley, serán consideradas como Instituciones de Inversión Colectiva las reguladas en su articulado y aquellas que, cualquiera que sea su objeto, capten públicamente fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos mediante fórmulas jurídicas distintas del contrato de sociedad.
En ningún caso tendrán la consideración de Instituciones de Inversión Colectiva los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, Entidades de Financiación, de Seguros y demás Instituciones Financieras sujetas a una regulación especial.
2. Las Instituciones de Inversión Colectiva pueden ser de dos clases: de carácter financiero, que se caracterizan porque tienen como actividad principal la inversión o gestión de activos financieros, tales como dinero, valores mobiliarios, pagarés, letras de cambio, certificados de depósito y cualesquiera otros valores mercantiles, y de carácter no financiero, que operan principalmente sobre activos de otra naturaleza.
2. Tipos de Instituciones de Inversión Colectiva de carácter financiero.
1. Son de carácter financiero las Instituciones de Inversión Colectiva siguientes:
a) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
b) Los Fondos de Inversión Mobiliaria y los Fondos de Inversión en activos del mercado monetario.
c) Las demás cuyo objeto principal sea la inversión o gestión de activos financieros, en las condiciones y con los límites señalados en el número 1 del artículo 1.
2. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo o variable, son aquellas Sociedades Anónimas que tienen por objeto exclusivo la adquisición, tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de valores mobiliarios y otros activos financieros, para compensar, por una adecuada composición de sus activos, los riesgos y los tipos de rendimiento, sin participación mayoritaria económica o política en otras Sociedades.
Los Fondos de Inversión Mobiliaria son patrimonios pertenecientes a una pluralidad de inversores, cuyo derecho de propiedad se representa mediante un certificado de participación administrados por una Sociedad Gestora a quien se atribuyen las facultades del dominio sin ser propietaria del Fondo con el concurso de un Depositario, y constituidos con el exclusivo objeto de tener la finalidad prevista en el párrafo precedente mediante la realización de las operaciones en él mencionadas, sin participación mayoritaria económica o política en ninguna Sociedad.
Los Fondos de Inversión en activos del mercado monetario son patrimonios pertenecientes a una pluralidad de inversores, administrados por una Sociedad Gestora a quien se atribuyen las facultades de dominio sin ser propietaria del Fondo, con el concurso de un Depositario constituidos con el exclusivo objeto de la adquisición, tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de activos financieros a corto plazo del mercado monetario, para compensar, por una adecuada composición de sus activos los riesgos y tipos de rendimiento.
3. Domicilio.
Las Instituciones de Inversión Colectiva reguladas en esta Ley, así como sus gestores y depositarios, deberán estar domiciliados en territorio español y tener en éste su administración central.
4. Normas generales sobre las inversiones.
1. Las inversiones de las Instituciones de Inversión Colectiva estarán sujetas a las limitaciones siguientes:
a) Ninguna Institución podrá tener invertido más de un 5 % de su activo en acciones, participaciones, obligaciones o valores, en general, emitidos por otras instituciones de inversión colectiva. No obstante, queda prohibida la inversión en dichos valores cuando su emisor sea una sociedad de inversión mobiliaria perteneciente al mismo grupo que la institución inversora o un fondo de inversión gestionado por una sociedad en la que concurre esta circunstancia.
b) Ninguna Institución podrá tener invertido en valores emitidos o avalados por una misma entidad más del 5 % del activo de la institución. Este límite queda ampliado al 10 %, siempre que el total de las inversiones de la Institución en valores en los que se supere el 5 % no exceda del 40 % del activo de la misma.
No obstante lo anterior, en el caso de obligaciones emitidas por entidades de crédito cuyo importe esté garantizado por activos que cubran suficientemente los compromisos de la emisión y que queden afectados de forma privilegiada al reembolso del principal y al pago de los intereses en caso de quiebra del emisor, dicho límite podrá elevarse al 25 %. En todo caso tendrán dicha consideración los valores de renta fija del mercado hipotecario contemplados en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
El porcentaje previsto en el párrafo anterior resultará igualmente de aplicación a las inversiones en valores emitidos por los fondos de titulización hipotecaria regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.
Las inversiones totales de una institución en los valores a que se refieren los párrafos anteriores, no podrán superar el 80 % de sus activos.
c) Ninguna Institución podrá tener invertido en valores emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo más del 15 % del activo de la Institución.
Los porcentajes anteriores se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión.
2. Las inversiones de las Instituciones de Inversión Colectiva estarán, además, sujetas a las limitaciones siguientes:
a) Una misma Institución no podrá invertir en valores emitidos o avalados por una misma entidad por encima del 5 % de los valores en circulación de esta última.
b) La suma de las inversiones de las Sociedades de Inversión Mobiliaria pertenecientes a un mismo grupo y de los fondos de inversión gestionados por sociedades en las que se de la misma circunstancia no podrá rebasar el 15 % de los valores en circulación de una determinada entidad.
Los porcentajes anteriores se medirán tomando como referencia los valores nominales.
3. Las limitaciones recogidas en el apartado b) del número 1 serán del 35 % cuando se trate de inversiones en valores emitidos o avalados por el Estado, Comunidades Autónomas y Organismos internacionales de los que España sea miembro.
Quedan, no obstante, las instituciones de inversión colectiva autorizadas a invertir hasta el 100 % de su activo en los valores emitidos por los entes a los que este número se refiere, siempre que los valores de una emisión no superen el 10 % del saldo nominal de la misma.
En el caso de valores segregados a los que se refiere el Reglamento de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, además de lo precisado en el párrafo anterior se le aplicaron las reglas siguientes:
1. Para los principales segregados, el porcentaje del 10 % a que se refiere el párrafo anterior se referirá al saldo nominal en circulación del valor segregable -tanto segregado como sin segregar- del que procedan los principales segregados.
2. Para los cupones segregados, el importe nominal de cada referencia de estos valores en la cartera de la institución de inversión colectiva no podrá superar el 20 % del saldo nominal potencial de cupones segregados con la misma fecha de vencimiento. Por saldo nominal potencial se entenderá el importe nominal máximo que podría alcanzar la referencia de cupones segregados si se segregaran la totalidad de los valores segregables que pagan cupón en dicha fecha.
Cuando se desee superar el límite fijado en el párrafo primero de este número, en el folleto y en toda publicación de promoción de la Institución deberá hacerse constar en forma bien visible esta circunstancia, especificando los emisores en cuyos valores tiene intención de invertir o tiene invertido más del 35 % del activo de la Institución.
Los porcentajes anteriores se mediarán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión.
4. En los casos contemplados en los números anteriores, el Gobierno podrá establecer porcentajes máximos inferiores a los allí señalados, que podrán ser diferentes en función del volumen del capital social de los emisores.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos excepcionales en los que la superación de los límites previstos en los números citados, o de los que el Gobierno señale en lugar de los mismos, no tendrán la consideración del incumplimiento de las limitaciones de inversión, en tanto no transcurra el período de adaptación, no superior a un año, que se señale.
5. A los efectos de esta Ley se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades en que concurran las condiciones previstas en el artículo 4 de la Ley de Mercado de Valores.
5. Publicidad de participaciones significativas.
Cuando un mismo socio o partícipe, por sí o por persona interpuesta, adquiera, obtenga el reembolso o transmita acciones o participaciones de una determinada Institución Colectiva y, como resultado de dichas operaciones, el porcentaje de capital suscrito o de patrimonio, en su caso, que quede en su poder alcance o exceda de los porcentajes que reglamentariamente se establezcan, deberá informar, en las condiciones que se señalen, a la respectiva Sociedad de Inversión Mobiliaria o gestora del Fondo, según proceda, y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del porcentaje de capital o patrimonio que quede en su poder tras aquellas operaciones. Dichas entidades estarán obligadas a hacer pública tal información en la forma que reglamentariamente se fije.
A fin de determinar la aplicación de dicha obligación, se entenderá que pertenecen a un mismo socio o partícipe todas aquellas acciones o participaciones que estén en poder del grupo, según definición del mismo contenida en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores, al que el socio o partícipe pertenezca o por cuenta del cual actúe.
6. Operaciones con los Administradores o gestores.
Las personas o Entidades que tengan encomendada la gestión y administración de Instituciones de Inversión Colectiva no podrán comprar ni vender para sí mismas, ni directamente ni por persona interpuesta sus inversiones financieras ni ningún otro elemento de sus activos.
Sin embargo, los Administradores o Consejeros de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y, en su caso, de sus Gestores y de las Sociedades gestoras de fondos podrán adquirir para sí los activos financieros contratados en los mercados a que se refiere el artículo siguiente, siempre que el precio sea el de cotización oficial o, en su caso, el más ventajoso para la Institución.
Las mismas normas se aplicarán a los Administradores o Consejeros de los depositarios.
En las Instituciones que sean Sociedades, la Junta general podrá autorizar operaciones concretas de las contenidas en el párrafo primero.
7. Condición general de las operaciones sobre valores mobiliarios cotizados y otros activos financieros.
Cuando se trate de valores u otros activos financieros admitidos a cotización oficial o con un mercado organizado de funcionamiento regular abierto al público o, al menos, a las instituciones financieras, las Instituciones de Inversión Colectiva deberán efectuar sus transacciones en ellos, y actuarán de tal modo que incidan de forma efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que las operaciones se realicen en condiciones más favorables para las Instituciones.
En todo caso podrán concurrir a las subastas de Deuda Pública con peticiones de cualquier clase.
8. Registro, autorización, información y denominación exclusiva.
1. Toda institución de inversión colectiva, para dar comienzo a su actividad, deberá obtener la previa autorización del proyecto de constitución por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, constituirse como sociedad anónima o fondo de inversión, según proceda, e inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda a la institución.
Dicha autorización sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y en las disposiciones que las desarrollen. La solicitud de autorización deberá ser resuelta mediante acuerdo motivado, dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
2. En el Registro Mercantil se inscribirán conforme al
Que su objeto social se limite a las actividades que les atribuye la presente Ley y su constitución se ajuste a lo dispuesto en la misma y en su desarrollo reglamentario.
- Que dispongan del capital social o patrimonio mínimo que esta Ley establece y, posteriormente, de los niveles mínimos de recursos propios proporcionados al volumen de su actividad que reglamentariamente se determinen.
- Que ninguno de los miembros del Consejo de administración de aquellas Instituciones que revistan la forma de Sociedades anónimas y de las gestoras, haya sido condenado por sentencia firme o esté procesado por delitos de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública o esté inhabilitado para ejercer cargo de administración o dirección en entidades financieras, debiendo la mayoría de sus miembros contar con conocimientos y experiencias adecuados en materia de inversión mobiliaria y todos los miembros con una reconocida honorabilidad comercial o profesional.
Las modificaciones en el contrato constitutivo, en los Estatutos o en el Reglamento de las Instituciones de Inversión Colectiva quedarán sujetas a lo establecido en este número y en los dos anteriores, con las excepciones que reglamentariamente se establezcan.
La baja voluntaria en el Registro administrativo de las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo requerirá el previo acuerdo al respecto de la Junta general de accionistas, adoptado con la mayoría exigida para la modificación de sus estatutos. En cuanto a la baja voluntaria de las Sociedades de Capital Variable en el Registro administrativo de las mismas, cuando no sea consecuencia de un acuerdo de disolución, precisará la previa modificación de estatutos para su transformación en una sociedad de capital fijo.
4. Las Instituciones de Inversión Colectiva deberán publicar en la forma que reglamentariamente se determine, para su difusión entre los socios, partícipes y público en general, un folleto, una memoria anual y cuatro informes trimestrales a fin de que sean públicamente conocidas todas las circunstancias cuya consideración pueda influir en la apreciación del valor del patrimonio, situación financiera, resultados y perspectivas de la Institución, así como de su regularidad jurídica, financiera y económica.
Las Sociedades gestoras de Fondos de Inversión Mobiliaria y de los Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario deberán hacer entrega a cada partícipe, con anterioridad a la suscripción de participaciones, de un ejemplar del folleto y de la última memoria anual e informe trimestral publicados.
Asimismo, deberán las gestoras remitir al domicilio indicado por el partícipe los sucesivos informes trimestrales y memorias anuales que publique con respecto al fondo, con carácter gratuito para el partícipe y hasta que éste pierda la condición de tal.
El folleto contendrá los estatutos o el reglamento de las Instituciones de Inversión Colectiva, según proceda, y se ajustará a lo previsto en el artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores, siendo registrado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con el alcance previsto en el artículo 89 de dicho texto legal. La Comisión mantendrá un Registro de folletos informativos, memorias anuales e informes trimestrales de las Instituciones de Inversión Colectiva al que el público tendrá libre acceso.
La memoria anual contendrá, al menos, las especificaciones mínimas correspondientes a las de las Sociedades o Entidades cuyos títulos estén admitidos a cotización oficial, adaptándose su contenido a las peculiaridades de las Instituciones.
Los informes trimestrales comprenderán la información necesaria para actualizar el contenido de la memoria anual, y en especial el relativo al activo de la Institución, su financiación, ingresos y costes del período.
5. Asimismo, las Instituciones deberán facilitar la información que les sea requerida por la Administración al objeto de facilitar su control de conformidad con el artículo 31 de esta Ley.
6. En todo caso, la información a que se refieren los números 4 y 5 anteriores, así como la de los hechos relevantes para la Institución, que se publicarán de forma inmediata, serán verificadas por los expertos en la forma establecida en el artículo 31 de esta Ley.
Para su conocimiento y efectos, la información a que se refieren los números citados se depositará con carácter previo en el Ministerio de Economía y Hacienda.
7. Las denominaciones Institución de Inversión Colectiva, Sociedad de Inversión, Sociedad de Inversión Mobiliaria, Fondo de Inversión, Fondo de Inversión Mobiliaria, Fondo de Inversión en activos del Mercado Monetario o Fondo de Dinero y Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, así como sus siglas respectivas, serán privativas de las Instituciones inscritas en los Registros correspondientes.
9. Capital o patrimonio y número de accionistas o partícipes.
1. El capital social de las Sociedades de Inversión Mobiliaria estará representado por acciones nominativas, que tendrán igual valor nominal y conferirán los mismos derechos.
Las participaciones en Fondos de Inversión tendrán iguales características y podrán representarse en certificados nominativos sin valor nominal o de otra manera en que conste de modo cierto la titularidad del partícipe en la forma que reglamentariamente se determine.
Los capitales mínimos y patrimonios de las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria no podrán ser inferiores a los que reglamentariamente se establezcan.
Cuando los títulos de dichas Instituciones hayan sido ya admitidos a cotización oficial, el capital y patrimonio mínimos fijados no sufrirán alteración alguna aunque con posterioridad se señalen otros superiores para que los títulos de las referidas Instituciones puedan ser admitidos a cotización oficial en Bolsa.
Las aportaciones para la constitución del capital o patrimonio se realizarán exclusivamente en dinero, valores mobiliarios admitidos a cotización oficial o en los demás activos financieros aptos para cubrir sus coeficientes de inversión y liquidez.
2. El número de accionistas de las Sociedades de Inversión Mobiliaria no podrá ser inferior al que sea necesario para la admisión y permanencia de las acciones en cotización oficial. Igual límite mínimo regirá para los partícipes en los Fondos de Inversión.
3. Cuando por circunstancias del mercado o por el obligado cumplimiento de esta Ley o de las prescripciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas el patrimonio o el capital de las Instituciones de Inversión colectiva o el número de sus accionistas o partícipes descendieren de los mínimos establecidos en este artículo, dichas Instituciones gozarán del plazo de un año durante el cual podrán continuar operando como tales. Dentro de dicho plazo deberán, bien llevar a efecto la reconstitución del capital o del patrimonio y del número de accionistas o partícipes, bien decidir su disolución o bien acordar la exclusión del Registro administrativo correspondiente, con las consiguientes modificaciones estatutarias y de su actividad. Transcurrido dicho plazo se cancelará la inscripción en los Registros especiales de las Instituciones de Inversión Colectiva, si dicha inscripción subsistiere, salvo que se hubiere consolidado por reconstitución patrimonial o personal.
10. Inversión mínima y liquidez. Depósito y pignoración.
1. Estas Instituciones de Inversión Colectiva tendrán al menos el 90 % de su activo invertido, en las proporciones que se establezcan reglamentariamente, en valores mobiliarios admitidos a cotización oficial en Bolsa y otros activos financieros contratados en mercados organizados, reconocidos oficialmente, de funcionamiento regular o que, por su vencimiento a corto plazo y por las garantías de su realización, puedan asimilarse a efectivo. La inversión en valores mobiliarios y otros activos financieros extranjeros se regulará por las normas especiales y se computará dentro del indicado porcentaje.
2. El Reglamento de esta Ley establecerá en relación con las Sociedades de Capital Fijo y Variable, Fondos de Inversión Mobiliaria y Fondos de Inversión en activos de Mercado Monetario, los coeficientes de liquidez que deban mantener, así como su cobertura. En todo caso, el activo no sujeto al coeficiente establecido en esta Ley estará invertido en bienes, valores o derechos adecuados al cumplimiento del fin propio de estas instituciones, que podrá comprender valores no cotizados, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, y siempre que figure en los Estatutos y o en los Reglamentos y en el folleto informativo de la Institución.
El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, establecerá los casos y condiciones en que las sociedades de inversión mobiliaria, de capital fijo o variable, los fondos de inversión mobiliaria y los fondos de inversión en activos del mercado monetario podrán utilizar instrumentos derivados y otras técnicas con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en la totalidad o en parte de su cartera, como inversión para gestionar de modo más eficaz su cartera, o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad, conforme a los objetivos de gestión previstos en el folleto informativo y en el Reglamento o Estatutos sociales de la institución.
3. Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía de las operaciones que la institución realice en los mercados secundarios oficiales de derivados. En su caso, los valores y activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en la presente Ley. No obstante, podrán ser objeto de operaciones de préstamo bursátil con las cautelas que se establezcan reglamentariamente.
11. Obligaciones frente a terceros.
1. Las obligaciones frente a terceros no podrán exceder del 20 % del activo. No se tendrán en cuenta, a estos efectos, los débitos contraídos en la compra de activos financieros en el período de liquidación de la operación, pero si los precedentes de operaciones bursátiles financiadas mediante créditos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Instituciones de capital o patrimonio variable no podrán endeudarse más allá del 10 % de su activo y siempre que el endeudamiento tenga por objeto resolver dificultades transitorias de tesorería por un plazo no superior al que se establezca reglamentariamente, lo que deberá ser hecho público de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo.
2. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital variable y los Fondos de Inversión Mobiliaria no podrán recibir fondos del público en formas de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas.
Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo no podrán recibir fondos del público, en las formas expresadas, por plazo indeterminado o por plazo inferior al que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda.
12. Principios generales.
1. En la denominación de la Sociedad deberá figurar necesariamente la indicación de Sociedad de Inversión Mobiliaria, siendo sus siglas SIM.
2. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo se regirán por lo establecido en esta Ley, y en lo no previsto en ella, por la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
3. Quedan prohibidas las remuneraciones o ventajas de los fundadores y promotores, reguladas en los artículos 12 y 30 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
4. La gestión de los activos se realizará por los órganos de la sociedad. Si los Estatutos sociales contuvieren previsión al efecto, la Junta General, o por su delegación el Consejo de Administración, podrá acordar que la gestión, total o parcial, de los activos de la sociedad se encomiende a un tercero en quien concurra la cualidad de gestor, conforme a las disposiciones de esta Ley. Este acuerdo deberá ser inscrito en el Registro Mercantil y en el Registro especial correspondiente.
13. Comisión de Control de Gestión y Auditoría.
1. Las cuentas anuales y el informe de gestión de las Sociedades de Inversión Mobiliaria deberán ser objeto de auditoría de cuentas, siéndoles de aplicación lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Mercado de Valores.
La Comisión mantendrá, con el carácter de Registro oficial al que el público tendrá libre acceso, un Registro de auditorías de las Instituciones de Inversión Colectiva.
2. Los Estatutos de la Sociedad preverán la existencia, normas de constitución y funcionamiento de una Comisión de Control de Gestión y Auditoría, formada por un número par de accionistas no presentes en el Consejo de Administración, elegidos por la Junta general, de modo que se garantice la presencia de los intereses minoritarios en la forma que establezca el Reglamento de esta Ley.
Sus funciones principales serán procurar el conocimiento de la situación económico-financiera por todos los accionistas y el nombramiento, por mayoría, de los auditores que vayan a intervenir en la verificación de las cuentas, teniendo la facultad de requerir al Consejo de Administración la convocatoria de la Junta general en los términos previstos en el artículo 56 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, bien lo acuerden por mayoría, bien por unanimidad.
Reglamentariamente se determinarán las normas generales mínimas relativas a su constitución, funcionamiento y funciones.
3. A estas Sociedades no les serán de aplicación los artículos 108, 109 y 110 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
14. Balance, cuenta de resultados y distribución.
1. Los Administradores de la Sociedad están obligados a formular, en los tres primeros meses de cada ejercicio, el balance con la cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta de distribución de resultados y el informe de gestión.
El ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año.
2. La determinación de los resultados se hará en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas y en los Estatutos de la Sociedad, en lo que no se opongan a la presente Ley. Cuando los mismos procedan de la venta de los activos financieros a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, el valor o precio de coste de los vendidos podrá ser calculado según los sistemas de coste medio ponderado o de identificación de partidas manteniéndose el criterio de imputación elegido a lo largo de por lo menos, tres ejercicios completos.
Los activos financieros figurarán en el balance a precio no superior a la cotización media del último mes del ejercicio, y los que puedan asimilarse a efectivo según el artículo 10, a un precio no superior a su valor según los criterios que se establezcan reglamentariamente.
3. Los resultados del ejercicio determinados con arreglo a los números anteriores se distribuirán conforme a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas y en los Estatutos de las Sociedades, pero en ninguna forma podrán distribuirse las plusvalías no realizadas. A estos efectos no supone distribución de resultados la entrega de acciones liberadas con cargo a los mismos, sin perjuicio del régimen fiscal correspondiente.
15. Características básicas.
1. Son Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital variable aquellas cuyo capital correspondiente a las acciones en circulación es susceptible de aumentar o disminuir dentro de los límites del capital estatutario máximo y del inicial fijado mediante la venta o adquisición por la Sociedad de sus propias acciones en los términos establecidos en el artículo siguiente sin necesidad de acuerdo de la Junta general.
2. Estas Sociedades deberán adoptar necesariamente forma anónima y se regirán por lo establecido en esta Sección, aplicándoseles en lo no previsto las normas relativas a las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo y, en su defecto, la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
3. En la escritura de constitución de la Sociedad y en sus Estatutos, además de los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas y los que resulten de esta Ley, se expresarán:
a) La denominación de la Sociedad, en la que deberá figurar necesariamente la indicación de Sociedad de Inversión Mobiliaria de capital variable, en siglas SIMCAV.
b) El objeto social, circunscrito exclusivamente a las actividades enumeradas en el artículo 2 de esta Ley.
c) El capital inicial, que no podrá ser inferior al mínimo establecido en el artículo 9 de esta Ley.
d) El capital estatutario máximo, expresando el número de acciones en que esté dividido y el valor nominal de las mismas.
e) El compromiso de cumplir cuantos requisitos le sean exigidos para la admisión y permanencia de sus acciones en la cotización oficial.
f) La designación de un depositario autorizado.
4. El capital inicial deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado desde el momento de la constitución de la Sociedad. El capital estatutario máximo no podrá superar en más de diez veces el capital inicial.
5. Sólo funcionarán como Sociedades de capital variable mientras permanezcan inscritas en el Registro administrativo correspondiente y sus acciones estén admitidas con efectos plenos en la cotización oficial.
6. Las acciones representativas del capital estatutario máximo que no estén suscritas o las que posteriormente haya adquirido la Sociedad se mantendrán en cartera hasta que sean puestas en circulación por los órganos gestores en la forma que se establece en el artículo 16; las acciones en cartera deberán estar en poder del depositario.
7. El título de la acción deberá expresar necesariamente, además de los requisitos del artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, el capital inicial y el capital estatutario máximo.
8. El ejercicio de los derechos incorporados a las acciones en cartera quedará en suspenso hasta que éstas hayan sido suscritas y desembolsadas.
9. No se podrán emitir obligaciones o títulos similares salvo lo establecido en el artículo 11.1 de esta Ley. En ningún caso podrán ser convertibles en acciones.
10. La disminución del capital inicial y el aumento o disminución del estatutario máximo deberán acordarse por la Junta general, con los requisitos establecidos por la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
11. Los accionistas no gozarán del derecho preferente de suscripción en la emisión o puesta en circulación de las nuevas acciones, incluso en las creadas en el supuesto de aumento del capital estatutario máximo. Las acciones deberán ponerse en circulación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
16. Requisitos de funcionamiento.
1. La Sociedad comprará o venderá sus propias acciones en operaciones de contado, sin aplazamiento de liquidación, en las Bolsas o Bolsines Oficiales de Comercio, bien en la contratación normal, bien mediante Ofertas Públicas de Adquisición o subastas bursátiles. Ambas modalidades operativas tendrán lugar siempre que el precio de la adquisición o venta de sus acciones sea respectivamente inferior o superior a su valor teórico determinado conforme se dispone en este artículo.
Cuando la diferencia entre dicho valor teórico y la cotización oficial sea superior al 5 % de aquél, la Sociedad deberá intervenir necesariamente comprando o vendiendo sus acciones según la cotización de las mismas sea inferior o superior a su precio teórico según balance. Para asegurar la efectividad de esta característica esencial de su funcionamiento, el Gobierno podrá establecer según la coyuntura bursátil la obligación de intervenir en el mercado con diferencias distintas a la citada del 5 %.
A efectos de lo establecido en este número, la Sociedad podrá poner en circulación acciones a precio inferior a su valor nominal y no les será aplicable el artículo 47 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
2. El valor teórico de la acción es el que resulta de dividir el valor del patrimonio de la Sociedad por el número de acciones en circulación. A estos efectos los activos financieros de la Sociedad se valorarán al precio bursátil del día anterior o su equivalente. Reglamentariamente se determinarán los criterios para la valoración de los activos financieros no contratados en los mercados mencionados en el artículo 7, así como los criterios de periodificación de las valoraciones del resto de los activos.
3. Los resultados que sean imputables a la adquisición y venta de sus propias acciones sólo podrán repartirse cuando el patrimonio, valorado de conformidad con el número anterior, sea superior al capital social desembolsado.
4. La Sociedad deberá reducir obligatoriamente el capital desembolsado, reduciendo el valor nominal de sus acciones en circulación cuando el patrimonio social hubiere disminuido por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital suscrito, siempre que haya transcurrido un año sin que se haya recupera de el patrimonio. En igual proporción se reducirá el valor nominal de las acciones en cartera.
5. Si por cualquier causa resultaren las acciones excluidas de cotización en Bolsa, bien por voluntad de la Sociedad o por decisión de una Junta Sindical, la Sociedad garantizará al accionista que pretenda realizar sus acciones el reintegro del valor teórico de éstas correspondiente al último mes de cotización a través del mecanismo de una oferta pública dirigida a todos los accionistas.
17. Constitución, garantía y responsabilidad.
1. El Fondo se constituirá mediante la efectiva puesta en común de los bienes que integren su patrimonio.
El contrato deberá formalizarse en escritura pública en la que necesariamente se expresará:
1. La denominación del Fondo, que deberá ir seguida en todo caso de la expresión Fondo de Inversión Mobiliaria, en siglas FIM.
2. El objeto, circunscrito exclusivamente a las actividades enumeradas en el artículo 2 de esta Ley.
3. El patrimonio del Fondo en el momento de su constitución.
4. El nombre y domicilio de la Sociedad Gestora y del depositario.
5. El Reglamento de Gestión del Fondo con las especificaciones mínimas que se establezcan reglamentariamente, entre ellas necesariamente:
a) El plazo de duración del Fondo, que podrá ser ilimitado.
b) La política de inversiones.
c) Características de los certificados representativos de las participaciones y procedimiento de emisión y reembolso.
d) Normas para la dirección, administración y representación del Fondo.
e) Determinación de resultados y su distribución.
f) Requisitos para la modificación del contrato y del reglamento de Gestión, sustitución de la Sociedad Gestora y Depositario y conversión del Fondo en Sociedad.
g) Normas para la disolución y liquidación del Fondo.
Toda modificación del reglamento aprobada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a petición de la Gestora deberá ser comunicada por ésta de forma inmediata a los partícipes, quienes, cuando afecte a la política de inversiones, determinación de resultados y su distribución, requisitos para la modificación del contrato o del reglamento de gestión, sustitución de la entidad gestora o depositaria, conversión del fondo en sociedad, establecimiento o modificación de las comisiones de gestión, de reembolso o de depósito de valores, podrán optar, en el plazo de un mes a partir de la notificación, por el reembolso de sus participaciones, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, por el valor liquidativo, determinado conforme al número 2 del artículo 20, que corresponda a la fecha del acuerdo de la citada Comisión. Este mismo deber de información por parte de las entidades gestoras y de derecho de los partícipes regirá para el establecimiento y elevación de la Comisión de reembolso, aunque no suponga modificación del reglamento, si bien en este supuesto el valor liquidativo será el correspondiente a la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada por la Sociedad Gestora.
2. La escritura de constitución del Fondo será otorgada por la Sociedad Gestora y por el Depositario y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro especial administrativo en la forma que establece el artículo 8 de esta Ley.
3. La Sociedad Gestora y el Depositario podrá ser autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda, antes de la constitución del Fondo y en la forma en que reglamentariamente se determine, para llevar a cabo una suscripción pública de participaciones.
La captación pública de recursos se realizará con los requisitos necesarios para asegurar los intereses de los suscriptores, futuros partícipes, debiéndose depositar el importe de las suscripciones en cuenta especial a nombre de los aportantes, abierta en la Entidad depositaria.
Transcurrido un año desde la autorización sin que el Fondo se haya constituido, se procederá a la devolución a sus titulares de los depósitos existentes con sus rendimientos.
En el procedimiento de suscripción pública de participaciones, la Sociedad Gestora y el depositario responderán frente a los partícipes y terceros en la forma establecida en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
4. Los acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos sobre el patrimonio de los partícipes, cuya responsabilidad se limita a sus aportaciones.
El patrimonio del Fondo no responderá por las deudas de los partícipes, Gestores o Depositarios.
18. Inversión del patrimonio.
Los Fondos de Inversión Mobiliaria tendrán invertido, al menos, el 80 % de su activo en valores de renta fija o variable admitidos a negociación en una Bolsa de valores o, en los términos que autorice la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en otros mercados organizados y de funcionamiento regular.
El resto de sus recursos estará invertido en activos financieros y efectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.
19. Administración.
La dirección y administración de los Fondos de Inversión Mobiliaria se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Gestión de cada Fondo, debiendo recaer necesariamente en las Sociedades gestoras reguladas en esta Ley.
En ningún caso podrán impugnarse por defecto de facultades de administración y disposición los actos y contratos realizados por la Entidad gestora con terceros en el ejercicio de las atribuciones que les correspondan, conforme al artículo 2 de esta Ley. La custodia de sus valores mobiliarios, activos financieros y efectivo deberá estar encomendada a los depositarios a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.
20. Emisión y reembolso de participaciones.
1. El patrimonio del Fondo estará dividido en participaciones, de iguales características, que confieren a sus partícipes, en unión de los demás partícipes, un derecho de propiedad sobre el fondo. Dichas participaciones, que serán nominativas, tendrán la consideración de valores negociables.
2. El valor de cada participación será el que resulte de dividir el patrimonio del Fondo, valorado en la forma prevista en el artículo 21, por el número de participantes en circulación.
3. El número de participaciones no estará limitado, y aumentará o disminuirá a medida que aumente o disminuya el Fondo en virtud de la suscripción o reembolso de las participaciones.
4. La Gestora estará obligada a emitir y reembolsar participaciones en el Fondo a solicitud de cualquier interesado, con los límites y en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá suspender temporalmente, incluso a petición de la Sociedad gestora, la suscripción o el reembolso de participaciones cuando no sea posible la determinación de su precio o concurra otra causa de fuerza mayor.
5. La suscripción y reembolso de las participaciones se harán por su precio, que se fijará diariamente mediante la resta y suma al valor determinado conforme al número 2 de este artículo, de los descuentos reglamentariamente autorizados a favor del Fondo y las comisiones de la Gestora que el Reglamento de Gestión del Fondo determine.
6. Las participaciones en el Fondo estarán representadas por certificados, que podrán ser emitidos de forma individualizada o bien mediante oferta pública, y serán adquiridos o reembolsados por cuenta del mismo con cargo a sus propios activos.
21. Valoración del patrimonio, distribución de resultados.
1. El valor del patrimonio del Fondo será el resultado de deducir de la suma de sus activos las cuentas acreedoras. Los activos se valorarán a los cambios del último día bursátil anterior a aquél a que se refiere la valoración o del equivalente para otros activos financieros. No obstante, al solo efecto de determinar el precio de las participaciones; podrán valorarse al del mismo día o siguiente bursátil o equivalente, si así está previsto en el Reglamento de Gestión del Fondo.
2. Los resultados serán la consecuencia de deducir de la totalidad de los rendimientos obtenidos por el Fondo la comisión de la Gestora y los demás gastos previstos en el Reglamento de cada Fondo, entre los que se incluyen los gastos de custodia y auditoría. A estos efectos, el valor o precio de coste de los activos vendidos podrá ser calculado según los sistemas de coste medio ponderado o de identificación de partidas, manteniéndose el criterio de imputación elegido a lo largo de, por lo menos, tres ejercicios completos.
Los períodos de su determinación, así como su distribución, se ajustarán a lo previsto en el Reglamento de Gestión del Fondo en lo que no se oponga a las normas que se dicten en el desarrollo de esta Ley.
3. No podrán distribuirse en ninguna forma las plusvalías no realizadas. A estos efectos no constituye distribución de resultados la entrega gratuita de participaciones en el Fondo.
22. Comisiones.
Las Sociedades Gestoras podrán percibir de los Fondos una Comisión de Gestión como remuneración a sus servicios. Esta Comisión se fijará en el Reglamento de Gestión de cada Fondo en función del patrimonio de los rendimientos del mismo o de ambas variables y no podrá exceder de los límites que, como garantía de los intereses de los partícipes establezca el Reglamento de esta Ley, que, asimismo, fijará el importe máximo global de gastos y comisiones que los Gestores y Depositarios puedan percibir en las operaciones de suscripción, reembolso y depósito de títulos.
23. Disolución y liquidación.
El Fondo quedará disuelto, abriéndose el período de liquidación, por el vencimiento del término señalado en el contrato, por acuerdo de la Sociedad Gestora y el Depositario cuando el Fondo fue constituido por tiempo indefinido, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley cuando así esté dispuesto, y por las causas que se establezcan en su Reglamento de Gestión.
La liquidación del Fondo se realizará por la Sociedad Gestora con el concurso del Depositario y previo el cumplimiento de los requisitos de publicidad y garantías que el Reglamento de esta Ley establezca.
23 bis. Primero.
1. Las sociedades de inversión mobiliaria de fondos, las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable de fondos y los fondos de inversión mobiliaria de fondos son instituciones de inversión colectiva que se caracterizan por invertir mayoritariamente su activo en acciones o participaciones de una o varias instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.
2. Su denominación deberá ir seguida, en todo caso, de las expresiones Sociedad de Inversión Mobiliaria de Fondos, o sus siglas SIMF; Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable de Fondos, o sus siglas SIMCAVF; o, Fondo de Inversión Mobiliaria de Fondos, o sus siglas FIMF. En el caso de instituciones que inviertan en una única institución, las denominaciones anteriores se sustituirán por la de Sociedad de Inversión Mobiliaria Subordinada, o sus siglas SIMS; Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable Subordinada; o, sus siglas SIMCAVS, o Fondo de Inversión Mobiliaria Subordinado, o sus siglas FIMS.
Por lo que se refiere a las instituciones de inversión colectiva cuyos partícipes sean las instituciones cuya denominación se recoge en el inciso último del párrafo anterior, tendrán las denominaciones siguientes: Sociedad de Inversión Mobiliaria Principal, o sus siglas SIMP; Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable Principal; o, sus siglas SIMCAVP, o Fondo de Inversión Mobiliaria Principal, o sus siglas FIMP.
3. Reglamentariamente se establecerán, entre otras, las normas sobre inversiones en acciones o participaciones de una o varias instituciones de inversión colectiva, sobre diversificación de riesgos, coeficiente de liquidez mínimo, reglas de valoración y contabilidad, y suscripción y reembolso de participaciones.
4. Las sociedades de inversión mobiliaria, las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable y los fondos de inversión mobiliaria de fondos, así como los principales y subordinados, se regirán por lo previsto en los apartados anteriores y por las previsiones que se determinen reglamentariamente, así como subsidiariamente, y con las necesarias adaptaciones, por lo contemplado para las SIM, SIMCAV y FIM.
5. El régimen sancionador previsto en la letra b) del número 2, letras c) y h) del número 3 y letra e) del número 4 del artículo 32 de esta Ley, sgrá de aplicación a las instituciones de inversión colectiva de fondos, así como los principales y subordinados, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen.
Segundo.
Podrán fusionarse fondos de inversión ya sea mediante absorción ya con creación de un nuevo fondo.
La iniciación del procedimiento requerirá el previo acuerdo de la sociedad gestora y del depositario de los fondos que vayan a fusionarse.
La fusión será previamente autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Los procesos de fusión deberán ser objeto de comunicación a los partícipes para que, en el plazo de un mes, a partir de aquélla, pueda ejercerse el derecho de separación, con reembolso de los participadores sin gasto alguno, al valor liquidativo determinado conforme el artículo 20.2 correspondiente al día en que finalice el plazo del ejercicio del derecho de separación.
23 ter. 1. Podrán crearse, al amparo de la presente Ley, sociedades de inversión mobiliaria, tanto de capital fijo como variable, como fondos de inversión mobiliaria caracterizados, por invertir, mayoritariamente, su activo en valores no negociados en mercados secundarios de valores.
2. Reglamentariamente, se establecerán, entre otras, las especialidades aplicables a estas instituciones en materia de inversiones, diversificación de riesgos, coeficientes de inversión, coeficiente de liquidez, reglas de valoración y contabilidad, suscripción y reembolso de participaciones.
Supletoriamente, y con las necesarias adaptaciones, se regirán por lo contemplado para las SIM, SIMCAV y FIM.
23 quater. 1. Podrán crearse FIM y FIAMM, así como cualesquiera IIC de carácter financiero con la forma de fondo de inversión cuyos partícipes sean en exclusiva inversores institucionales o profesionales.
2. Reglamentariamente se establecerá, entre otras, para las instituciones contempladas en el presente artículo especialidades en materia de número mínimo de partícipes y de suscripción y reembolso de participaciones.
24. Legislación aplicable y denominación exclusiva.
1. Los Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario se regirán por las disposiciones establecidas en esta Sección y, en su defecto, por las mismas normas que los Fondos de Inversión Mobiliaria.
2. Su denominación deberá ir seguida en todo caso de la expresión Fondo de Inversión en Activos del Mercado Monetario, siendo sus siglas FIAMM.
25. Inversión del patrimonio.
El patrimonio de estos fondos estará invertido en valores de renta fija e instrumentos financieros de elevada liquidez, conforme a los requisitos que se precisan reglamentariamente.
No podrán formar parte de estos fondos acciones, obligaciones convertibles ni, en general, cualquier derecho a participar en el capital de sociedades.
Tampoco podrán formar parte del patrimonio de estos fondos activos con un plazo remanente de amortización o reembolso superior al que se determine reglamentariamente, salvo que se trate de valores de renta fija cuya rentabilidad se determine, con una periodicidad no superior a un año, por referencia a un índice de tipos de interés a corto plazo, y siempre que la inversión en estos valores no supere el 25 % del activo de la institución.
26. Valoración del patrimonio e imputación de resultados.
1. El valor del patrimonio del Fondo será el resultado de deducir de la suma de sus activos las cuentas acreedoras. Los activos se estimarán utilizando los criterios de valor de amortización y precio de mercado, en la forma que reglamentariamente se determine, habida cuenta del plazo de amortización y sus características intrínsecas.
2. Diariamente, la Sociedad gestora determinará el valor del patrimonio del Fondo y de las participaciones, conforme a lo establecido en el apartado anterior. La comisión de gestión se devengará diariamente y no podrá exceder de los límites que reglamentariamente se establezcan.
27. Requisitos de los Gestores y Depositarios.
1. Los Gestores de Instituciones de Inversión Colectiva deberán ser Sociedades anónimas, que reunirán los siguientes requisitos:
a) Dispondrán en el momento de su inscripción en el correspondiente Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores del capital social mínimo que reglamentariamente se establezca, desembolsado en la proporción exigida, y, posteriormente, de los niveles mínimos de recursos propios, proporcionados al valor real de los patrimonios que administren.
b) Los recursos propios que excedan de los mínimos anteriores podrán ser invertidos libremente. Sólo podrán acudir al crédito para financiar activos de libre disposición y con un límite máximo del 20 % del patrimonio. En ningún caso podrán emitir obligaciones, pagarés ni efectos, ni dar en garantía o pignorar los activos en que se materialicen los recursos propios mínimos a que se refiere el párrafo anterior.
c) Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los Gestores de activos a que se refiere el artículo 12.4 de esta Ley.
d) Las acciones serán nominativas.
e) Tendrán como objeto social exclusivo la administración y representación de las instituciones de inversión colectiva. No obstante, también podrán gestionar por cuenta de los fondos de inversión que administren la suscripción y reembolso de sus participaciones, pudiéndose exigir en este supuesto requisitos adicionales de solvencia. Esta última actividad la podrán realizar directamente, o mediante agentes o apoderados, y deberá en ambos casos ajustarse a los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
f) Entre sus órganos de gobierno figurará un Consejo de Administración.
2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que puedan contratarse con otras entidades la administración de los activos extranjeros.
3. Podrán ser depositarios los Bancos, Cajas de ahorro, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorro, la Caja postal y las Sociedades y Agencias de valores.
Ninguna entidad podrá ser depositaria de Fondos de Inversión Mobiliaria gestionados por una sociedad perteneciente al mismo grupo, ni de Sociedades de Inversión Mobiliaria en las que se dé la misma circunstancia, salvo cuando cumplan las normas de separación entre ambas que se establezcan reglamentariamente. El depositario es responsable de la custodia de los valores, sin que esta responsabilidad se vea afectada por el hecho de que confíe a un tercero la administración de parte o de la totalidad de los valores cuya custodia tiene encomendada.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones que habrán de regular el ejercicio de la función de custodia.
4. Cada Institución de Inversión Colectiva tendrá un solo Depositario. Nadie podrá ser simultáneamente Gestor y Depositario de una misma Institución de Inversión Colectiva, salvo en los supuestos en que, con carácter provisional, se admita esta posibilidad en desarrollo de los artículos 28 y 32 de esta Ley.
28. Sustitución de Gestores y Depositarios.
1. La Sociedad gestora y el Depositario podrán solicitar su sustitución como tales cuando así lo estimen pertinente, mediante escrito presentado al Ministerio de Economía y Hacienda por ambos, y la nueva Sociedad gestora o nuevo Depositario que se declaren dispuestos a aceptar tales funciones, interesando la correspondiente autorización. En ningún caso podrán la Sociedad gestora y el Depositario renunciar al ejercicio de sus funciones mientras no se hayan cumplido los requisitos y trámites para la designación de sus sustitutos.
2. El procedimiento concursal de la Sociedad gestora o del Depositario no produce de derecho la disolución de la Institución de Inversión Colectiva administrada o custodiada pero aquéllos cesarán en la gestión o custodia del Fondo, iniciándose los trámites para la sustitución de la Gestora o del Depositario en la forma que se fije reglamentariamente.
3. La sustitución de la Sociedad gestora o del Depositario de Fondos de Inversión Mobiliaria, así como los cambios que se produzcan en el control de la primera, conferirán a los partícipes un derecho al reembolso de sus participaciones sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, al valor liquidativo determinado conforme al número 2 del artículo 20, correspondiente a la fecha en que tuvo lugar la citada sustitución, siempre que este derecho se ejercite dentro del plazo de un mes siguiente a la fecha en que sean notificados de las sustituciones y cambios de control que hayan tenido lugar. A tal efecto, la sustitución y cambio referidos deberán ser comunicados a los partícipes con la publicidad y en el plazo que establezca el Reglamento de esta Ley.
No obstante lo anterior, no procederá el derecho de reembolso a que se hace mención en el párrafo anterior cuando la sustitucián de la sociedad gestora se efectúe por otra sociedad gestora del mismo grupo, o como consecuencia de la fusión o creación de una nueva sociedad gestora del mismo grupo. En los supuestos antes enumerados se deberá acreditar una continuidad en la gestión en el momento de la solicitud de la autorización prevista en el número 1 anterior.
29. Obligaciones y responsabilidad.
1. Las Sociedades gestoras y los depositarios actuarán, en interés de los partícipes, en las inversiones y patrimonios que administren o custodien. Los depositarios ejercerán, además, la función de vigilancia y garantía ante los partícipes y accionistas, en los términos establecidos en esta Ley, velando para que la gestión realizada por las Sociedades gestoras e Instituciones de Inversión Colectiva se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias.
2. Las Sociedades gestoras y los depositarios serán responsables frente a los partícipes de todos los perjuicios que se causaren a aquéllos por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones legales y reglamentarias. La Sociedad gestora y el depositario están obligados a exigirse esta responsabilidad en nombre de los partícipes en la inversión o patrimonio administrados.
En el caso de que sea el depositario el responsable de los perjuicios, la responsabilidad podrá ser reclamada por los partícipes, bien en forma directa bien indirectamente a través de la sociedad gestora.
30. Legislación aplicable.
Las Instituciones de Inversión Colectiva financieras no tipificadas en esta Ley en las que concurran las circunstancias definitorias del artículo 1 quedarán sujetas a lo dispuesto en los Capítulos I y V, así como en los artículos 10 y 11 de la misma, extendiéndose a todos sus activos la obligación de depósito establecida en el número 3 de dicho artículo 10.
31. Verificación contable en inspección.
1. La revisión y verificación de los documentos contables de las Instituciones de Inversión Colectiva se realizarán de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de la auditoría de cuentas. Esta auditoría deberá extenderse a los documentos previstos en la normativa de tales Instituciones en la forma que reglamentariamente se señale.
2. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda la inspección de las Instituciones reguladas en esta Ley y la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones en ella establecidas, en cuanto no estén expresamente atribuidas a otros Departamentos u Organismos.
31 bis. Las disposiciones contenidas en el artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las necesarias adaptaciones referentes a las instituciones de inversión colectiva sometidas al ámbito de la presente Ley, resultarán de aplicación a las funciones de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores recogidas en este texto legal.
32. Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones se clasifican, de acuerdo con su respectiva trascendencia en tres categorías: leves, graves y muy graves. La reincidencia en una misma infracción, dentro de un período de tres ejercicios, determinará que se califique con arreglo a la categoría inmediata superior. No obstante, en las infracciones leves sólo se entenderá que hay reincidencia cuando la misma infracción se cometa tres veces en un mismo ejercicio o seis veces dentro del período de tres ejercicios.
2. Son infracciones leves los hechos que impliquen meros retrasos en el cumplimiento de obligaciones de carácter formal o incumplimiento de escasa trascendencia de normas de carácter sustantivo, siempre que no lesionen, o lo hicieren levemente, los intereses de los accionistas, partícipes o terceros.
Tienen esta consideración:
a) La remisión, fuera de los plazos fijados reglamentariamente, de la información que las Instituciones y sus gestores han de rendir, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 8 de esta Ley.
b) La demora en la publicación de la información que, de conformidad con el mismo artículo, han de difundir entre los socios partícipes y público en general.
c) La llevanza de la contabilidad, de acuerdo con criterios distintos de los expresados en los artículos 14, 21 y 26 de esta Ley.
d) El exceso de inversión sobre los coeficientes establecidos en el artículo 4, o los que se fijen al amparo de lo dispuesto en el artículo 33, siempre que tenga carácter transitorio y no exceda del 20 % de los límites legales.
e) Derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
f) El incumplimiento de las demás obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, en la de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, en disposiciones reglamentarias o en los Estatutos o Reglamentos de Gestión de las Instituciones, siempre que, por su naturaleza, no deba calificarse como infracción grave o muy grave.
3. Son infracciones graves aquéllas que signifiquen incumplimiento de obligaciones formales o de normas de carácter sustantivo cuando la acción u omisión ponga en peligro cierto y grave o lesione gravemente los intereses de los accionistas partícipes o terceros. Tienen esta consideración:
a) La falta de remisión de la información a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
b) La falta de publicación de la información a los socios partícipes y público prevista en el mismo precepto.
c) El exceso de inversión sobre los coeficientes del artículo 4, o los que se establezcan reglamentariamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 33, cuando la infracción no deba calificarse como leve.
d) El exceso en las limitaciones impuestas en el artículo 11 a las obligaciones frente a terceros, o las que se fijen reglamentariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.
e) El incumplimiento de la obligación de depósito establecida en el artículo 10.
f) El cobro de comisiones de gestión con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos en esta Ley, en sus disposiciones reglamentarias y en los Estatutos o Reglamentos de las Instituciones.
g) El incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 4.5.
h) El incumplimiento del coeficiente de inversión mínima de los artículos 10 y 18, o el que se establezca al amparo de lo dispuesto en el artículo 33, cuando la falta de inversión tenga carácter transitorio y no supere el 20 % del mismo.
i) Derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
j) El incumplimiento de las demás obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, en las disposiciones reglamentarias o en los Estatutos o Reglamentos de las Instituciones que por su naturaleza no deba calificarse como infracción leve o muy grave.
4. Son infracciones muy graves las acciones u omisiones, cualquiera que sea su naturaleza que, quebrantando la legislación, pongan en gravísimo peligro o lesionen muy gravemente los intereses de los accionistas, partícipes y terceros o desvirtúen el objeto de las Instituciones. Tienen esta consideración:
a. La omisión o falsedad en la contabilidad y en la información que se debe facilitar o publicar, de conformidad con esta Ley.
b. La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados legalmente.
c. El incumplimiento de la obligación de verificación contable establecida en el artículo 32.
d. El incumplimiento de la prohibición de pignoración impuesta en el artículo 10.3 y la realización de operaciones de opción o préstamo bursátiles con infracción de las cautelas fijadas reglamentariamente.
e. El incumplimiento del coeficiente de inversión mínima de los artículos 10 y 18, o el que se establezca reglamentariamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 33, cuando no deba calificarse como infracción grave.
f. La adquisición de acciones propias en las Sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo, salvo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
g. La compraventa de las propias acciones en las Sociedades de capital variable y la emisión y reembolso de participaciones con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos por esta Ley, sus disposiciones complementarias y los Estatutos y Reglamentos de Gestión de las Instituciones.
h. La utilización de las denominaciones y siglas reservadas por esta Ley a las Instituciones de Inversión Colectiva por entidades o personas no inscritas en los correspondientes Registros y la realización por éstas de actividades reservadas a dichas Instituciones, sin perjuicio en ambos casos de las responsabilidades de otro orden en que hubieran podido incurrir.
i. La resistencia y negativa a la inspección establecida en el artículo 31.2.
j. Derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
k. La realización de operaciones con incumplimiento de las limitaciones establecidas en el artículo 6.
l. El incumplimiento de los plazos de permanencia de las inversiones fijados en los artículos 34 bis 4 y 35 bis 4 de la presente Ley.
ll. El incumplimiento por parte de las Sociedades gestoras que actúen en el marco de la presente Ley de las obligaciones en materia de valoración de inmuebles que se establezcan en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 33 de la presente Ley.
m. El incumplimiento de las demás obligaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley, en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, en disposiciones reglamentarias y en los Estatutos y Reglamento de Gestión de las Instituciones cuando por su naturaleza no deba calificarse como infracción leve o grave.
5. Las sanciones serán:
a) Para las infracciones leves, amonestación privada y multa hasta el 10 % de la infracción si ésta es cifrable, o, en otro caso, hasta 500.000 pesetas.
b) Para las infracciones graves, amonestación pública, suspensión temporal de administradores y multa hasta el 30 % de la infracción si ésta es cifrable o, en otro caso, hasta 10 millones de pesetas, y
c) Para las infracciones muy graves, suspensión definitiva de administradores, multa hasta el 50 % de la infracción si ésta es cifrable o, en otro caso, hasta 25 millones de pesetas, exclusión temporal o definitiva de los Registros especiales y, en su caso, ingreso en el Tesoro del importe no prescrito de todos los beneficios fiscales de que se hubiera disfrutado con los intereses de demora correspondientes.
d) La calificación de una infracción como muy grave llevará consigo, con independencia de cualquiera de las anteriores sanciones, la amonestación pública del administrador o administradores responsables de la misma.
Las sanciones se impondrán a las personas responsables de las correspondientes infracciones. Las sanciones pecuniarias que se impongan conjuntamente a los componentes de órganos colegiados se prorratearán entre los responsables, en caso de insolvencia total o parcial de éstas, responderá subsidiariamente la Sociedad.
6. La competencia para la instrucción de los expedientes a los que se refiere este artículo y para la imposición de las sanciones correspondientes, se regirá por las siguientes reglas:
a) Será competente para la instrucción de los expedientes la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de su Comité consultivo, salvo la de revocación de la autorización, que se impondrá por el Consejo de Ministros.
Cuando la entidad infractora sea una entidad de credito será preceptivo, para la imposición de la correspondiente sanción, el informe del Banco de España.
7. En materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 19 a 25 de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, entendiéndose hechas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las referencias contenidas en los mismos al Banco de España.
Igualmente será de aplicación en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15 de la citada Ley, así como en relación con las Instituciones de Inversión Colectiva que revistan la forma de Sociedades anónimas, Entidades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Carteras, lo previsto en el artículo 17 de la referida Ley.
32 bis. Será de aplicación a las Sociedades de Inversión Mobiliaria, a las Sociedades Gestoras de Fondos de Inversión Mobiliaria y a las Sociedades Gestoras de Carteras lo dispuesto para las Entidades de Crédito en el Título III de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
La competencia para acordar las medidas de intervención o sustitución corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
33. Régimen jurídico.
1. Las instituciones de inversión colectiva no financieras que se creen al amparo de la presente Ley se ajustarán en su constitución y modificación a lo dispuesto en el artículo 8.
2. A las presentes instituciones les será de aplicación el régimen general previsto en el Título anterior y, en particular, lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 32 bis. En lo que se refiere al número mínimo de socios o partícipes y a la participación directa o indirecta de un único socio o partícipe, será de aplicación el régimen general previsto para las instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.
3. El principio de diversificación de riesgos contenido en el artículo 2.2 de la presente Ley, desarrollado por el artículo 4, se adaptará reglamentariamente a la naturaleza y tipo de inversiones de estas instituciones.
4. Asimismo, en la determinación de su régimen jurídico se podrán establecer reglamentariamente, entre otras, especialidades en materia de criterios de valoración, obligaciones frente a terceros, constitución de derechos de garantía, derechos de superficie y demás derechos reales y concesiones administrativas, sobre activos o bienes integrantes de su patrimonio y suscripción y reembolso de participaciones.
5. Las denominaciones que reglamentariamente se fijen para las instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero serán privativas de las inscritas en los registros correspondientes.
6. En los supuestos de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria se precisarán reglamentariamente, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) Los supuestos en que los socios o partícipes podrán ser arrendatarios de los bienes inmuebles que integran el activo o el patrimonio de las mismas, así como la posibilidad de ostentar cualquier derecho distinto del derivado de su condición de socio o partícipe.
b) Las aportaciones originarias o derivativas en especie que pudiesen realizar los socios o partícipes.
c) Las adquisiciones de bienes inmuebles en sus diferentes fases de construcción.
d) La posibilidad de excepcionar el plazo mínimo para alcanzar los porcentajes de inversión en inmuebles.
e) La posibilidad de excepcionar temporalmente, tanto en la constitución como posteriormente, el porcentaje de inversión que represente un único inmueble.
f) La flexibilización del cómputo de los coeficientes de inversión.
g) En la adquisición de inmuebles de viviendas acogidas a protección oficial, las condiciones que permitan el mantenimiento de los beneficios económicos inherentes al régimen de protección.
h) Los criterios de valoración.
7. Tratándose de fondos de inversión inmobiliaria, los bienes y derechos de su titularidad podrán ser inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad.
36. Registro, obligaciones y régimen sancionador.
1. Las entidades que tengan por objeto o desarrollen habitualmente actividades de gestión y administración de carteras de valores y demás activos financieros habrán de solicitar su inscripción en el Registro de Sociedades Gestoras de Cartera. Ninguna otra entidad podrá desarrollar dichas actividades con carácter habitual sin estar inscrita en el citado Registro, con las excepciones previstas en la Ley del Mercado de Valores.
La denominación de Sociedades Gestoras de Cartera, así como sus siglas, SGC, serán privativas de las entidades que consten inscritas en el citado Registro administrativo.
2. La relación de sus socios habrá de ser conocida públicamente, teniendo, en su caso, sus acciones carácter nominativo. Las personas que tengan encomendada su dirección, gestión o representación no podrán realizar funciones similares en las entidades cuyos títulos formen parte de las carteras y patrimonios administrados por las Sociedades Gestoras, salvo que sometan esta circunstancia al régimen de publicidad que se establezca reglamentariamente.
3. Las Sociedades Gestoras habrán de publicar una Memoria anual que contenga la información que reglamentariamente se determine sobre su situación económico-financiera, su composición personal, las tarifas a cobrar por los servicios que se ofrezcan de modo general, el volumen del patrimonio administrado o asesorado y el número de clientes. Sus documentos contables y de información deberán ser objeto de comprobación y verificación en la forma prevista en el artículo 31 de esta Ley.
4 Las infracciones a las obligaciones impuestas a las Sociedades inscritas en el Registro se clasifican en leves y graves. Son infracciones leves el incumplimiento de los plazos fijados reglamentariamente para la publicación de la Memoria anual y para la realización de la verificación contable. Son infracciones graves la falta de publicación de la citada información y la no realización de la verificación de la contabilidad.
Sólo les serán aplicables las sanciones de amonestación privada o pública y exclusión temporal o definitiva, del Registro especial. Los órganos competentes para su imposición serán los mencionados en el artículo 32.3.
DISPOSICIONES FINALES:
Primera. En el plazo de 6 meses el Gobierno, a propuesta del Mº de Economía y Hacienda, aprobará el Reglamento de esta Ley.
Segunda. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, que se producirá el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, quedarán derogados la Ley de 26 de diciembre de 1958 sobre Régimen Jurídico Fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y los artículos 1 a 17 del Decreto-Ley 7/1964, de 30 de abril.
Tercera. Los porcentajes, coeficientes y límites de capital, recursos propios y patrimonio previstos en esta Ley podrán ser modificados por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando concurran circunstancias de carácter financiero que lo aconsejen o venga exigido por la incorporación de España a Organismos internacionales. Los requisitos de capital o patrimonio mínimos podrán reducirse por el Gobierno cuando la baja del índice bursátil promedio de un año sea igual o superior al 25 % y en proporción análoga. Aquéllos deberán ser repuestos hasta su cuantía primitiva cuando el índice bursátil se recupere en forma significativa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Primera. Las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria que a la entrada en vigor de la presente Ley estén inscritos en los Registros administrativos como tales dispondrán del plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la misma, para adaptarse a sus exigencias, sin devengo de tributo alguno que esté directa o indirectamente vinculado a las operaciones necesarias para ello, sin perjuicio del régimen fiscal que corresponda a sus accionistas y partícipes.
En el mismo plazo y condiciones podrán fusionarse entre sí, transformarse en otro tipo de Institución de Inversión Colectiva, disolverse o modificar su objeto social.
En los casos de adaptación, transformación y fusión, cuando estas operaciones sean abordadas por una Institución para ajustarse a las exigencias de esta Ley, en orden de evitar su disolución o la exclusión del régimen de las Instituciones de Inversión Colectiva, los socios aplicarán lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, a efectos de los nuevos títulos o participaciones que puedan recibir como consecuencia de las operaciones citadas.
No obstante lo anterior, las Sociedades y Fondos inscritos dispondrán de un plazo de tres años para alcanzar el capital o patrimonio mínimo legal y el número mínimo de socios y partícipes, así como para ajustar la valoración de sus activos a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
Las Instituciones de Inversión Colectiva que a 1 de enero de 1989 superen los límites señalados en el artículo 4 deberán quedar adaptadas a los mismos al 31 de diciembre de 1991, de forma que no superen los tantos por ciento de inversión que a continuación se especifican, a las fechas que se señalan, con referencia a los supuestos contemplados en el citado artículo cuarto:
Supuestos: |
1-10-1989 |
31-12-1990 |
31-12-1991 |
Número 1, a), inciso primero: |
5 |
5 |
5 |
Número 1, a), inciso segundo: |
5 |
3 |
0 |
Número 1, b): |
5 |
5 |
5 |
Número 1, c): |
25 |
20 |
15 |
Número 2, a): |
5 |
5 |
5 |
Número 2, b): |
25 |
20 |
15 |
Número 3: |
35 |
35 |
35 |
Segunda. Las disposiciones de esta Ley sobre régimen fiscal de las Sociedades y Fondos de Inversión entrarán en vigor el día 1 de enero del año natural siguiente al de su publicación y serán de aplicación a los ejercicios que se inicien en la expresada fecha. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio que se produzcan en los mencionados ejercicios por la enajenación de valores integrados en la cartera de las Instituciones a la entrada en vigor de esta Ley se determinará tomando como valor de adquisición la cotización oficial media del último mes del ejercicio anterior a la entrada en vigor del régimen fiscal o, en su defecto, el valor teórico que corresponda, de acuerdo con el balance de dicho ejercicio de la emisora.
El citado valor de adquisición resultará aplicable cualquiera que sea el coste de adquisición contabilizado.
Cuando la valoración de los activos se ajuste a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, dentro del plazo establecido en la disposición transitoria anterior, se computarán como valores de adquisición los efectivamente contabilizados.
Tercera. Lo dispuesto en el último párrafo del número 3 del artículo 34 de la presente Ley será asimismo aplicable a las Sociedades de Inversión Mobiliaria constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, contándose el plazo de dos años señalado en dicho párrafo a partir de la expresada fecha de entrada en vigor.
Cuarta. Las Sociedades anónimas españolas que tienen por objeto exclusivo la tenencia de valores de sociedades extranjeras y que fueron creadas en virtud de lo dispuesto en el artículo noveno del Decreto-Ley 10/1959, de 21 de julio, deberán optar por transformarse en Sociedades de régimen común sin beneficio específico alguno, por transformarse en Sociedades de Inversión Mobiliaria o por disolverse. El plazo para el ejercicio de estas opciones terminará el 31 de diciembre de 1989 y, dentro del mismo, podrán realizarse las operaciones de transformación o disolución sin devengo de tributo alguno vinculado a éstas.
Quinta. Las modificaciones que hayan de realizar las Sociedades Gestoras para adaptarse a lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento quedarán exentas de cualesquiera tributos que las graven.
Sexta. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria cuyo capital social estuviese representado por acciones al portador habrán de transformar dichos títulos en nominativos en el curso del año 1989. Los actos y documentos legalmente necesarios para ello no devengarán tributo alguno y el subsiguiente canje de acciones no tendrá la consideración de alteración patrimonial a efectos de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 15 de la Ley 61/ 1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Las Sociedades Gestoras que desarrollasen alguna otra actividad distinta de la de administración y representación de Instituciones de Inversión Colectiva deberán cesar en aquella con anterioridad al 1 de enero de 1990.
Del mismo plazo dispondrán las sociedades instrumentales de agentes mediadores para cesar en sus actividades de gestoras o depositarias de instituciones de inversión colectiva y los colegios de agentes mediadores para cesar en esta última actividad.
DISPOSICIONES ADICIONALES:
Primera. Serán requisitos previos para la formulación de toda apelación general al ahorro del público por cualquier persona, física o jurídica, los siguientes:
1. La verificación de los estados financieros de la persona apelante por los expertos o sociedades de expertos legalmente competentes.
2. La difusión de información sobre su situación económica y financiera con el contenido mínimo que reglamentariamente se determine.
3. La autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda de la publicidad que se realice sobre la apelación y que deberá referirse necesariamente a la información a que alude el párrafo anterior.
4. Quedan exceptuadas de esta regla las Entidades Públicas y las Instituciones sujetas a un Estatuto financiero especial.
El incumplimiento de lo establecido en esta disposición será sancionado con multa por un importe máximo del 2 % de los recursos captados mediante la apelación general al ahorro del público. Los órganos competentes para su imposición serán los mencionados en el artículo 32.3 de esta Ley.
Segunda. Dentro de la Ley de Presupuestos, y con efectos durante el período de aplicación de la misma, se podrá modificar el tipo de gravamen previsto en el artículo 34 de esta Ley.