Código Penal Militar
Ley Orgánica 13/1985
Preámbulo
Los principios constitucionales y el progreso
experimentado por la ciencia del derecho penal son factores que requerían, no
ya una mera reforma de las Leyes penales militares, sino la promulgación de un
nuevo Código Penal Militar en el que se acojan las más depuradas técnicas sobre
la materia. De acuerdo con este planteamiento, vienen a separarse del presente
Código las materias procesales y disciplinarias para limitar su contenido al
Derecho Penal material.
En el Título I del Libro I quedan proclamados los
principios de legalidad, de culpabilidad, de igualdad y de retroactividad de la
Ley penal más favorable. Con la definición del delito militar se pone de
manifiesto la exigencia tanto de voluntariedad como de culpabilidad en el autor
para que su acción u omisión pueda ser reputada como delito.
La tipificación de conductas constitutivas de delito
militar, que figura en el Título II, queda básicamente centrada en los delitos
exclusiva o propiamente militares, pero excepcionalmente contempla
supuestos que afectan al servicio y a los intereses del Ejército, en que los no
militares pueden ser sujetos activos de un ataque a la Institución armada con
lesión del bien jurídico tutelado, pudiendo resultar delito militar formal y
materialmente. De otra parte, en cuanto a las causas de exención de
responsabilidad criminal, se opta en el presente Código por la fórmula de
reenvío al Código Penal común, teniendo en cuenta la especialidad de las leyes
penales castrenses, todo ello sin perjuicio de los casos en que las exigencias
propias de la vida militar obligan inexorablemente a un planteamiento
diferente.
Se ha entendido que la esfera militar no puede ofrecer
sustanciales particularidades respecto al significado de las causas de
inimputabilidad, bastando lo que diga el Código Penal ordinario sobre dicho
extremo. En cuanto a legítima defensa y causas de justificación, las amplias
formulaciones que las Leyes comunes hacen del estado de necesidad y del
cumplimiento de deberes civiles o militares resultan suficientemente elásticas
para su utilización en el ámbito militar.
El problema de la obediencia se resuelve al margen del
viejo concepto de una ciega obediencia para exigir al inferior que obedece una
especial diligencia para que sus actos no comporten la manifiesta comisión de
ilicitudes. La fórmula que figura en este Código Penal Militar no difiere de la
establecida por las Reales Ordenanzas, a fin de evitar confusiones y de
puntualizar bien su adecuación al texto constitucional.
Por imperativo constitucional, únicamente se prevé la
posibilidad de la pena de muerte para tiempos de guerra, estableciéndose en
todo caso como alternativa y no como pena única. Razones de política criminal
han determinado la simplificación y reducción de penas con supresión de las
penas consistentes en degradación, separación del servicio y destino a cuerpo
de disciplina, por no responder a los criterios inspiradores de la moderna
penología ni a los postulados que se mantiene. Las penas de privación de
libertad quedan suavizadas, manteniéndose al propio tiempo un amplio arbitrio
para su graduación. Respecto al cumplimiento de las penas, se mantiene para los
militares condenados la no aplicación de los beneficios de suspensión
condicional de la condena, todo ello por razones de ejemplaridad directamente
vinculadas a la disciplina.
La extinción de la responsabilidad criminal se regula
en análogos términos a los de la legislación común. En cuanto a rehabilitación
se considera que la inscripción de toda condena dictada por los Tribunales
militares corre a cargo del Ministerio de Justicia, donde constan los
antecedentes penales a cancelar.
El Libro II está dedicado a la regulación de los
delitos militares en particular. El delito de traición militar se tipifica
sobre las siguientes bases: conexión de la materia con la lucha armada y la
condición de militar en el sujeto activo, acogida solo excepcional de las
fórmulas mixtas y previsión de figuras específicas en este delito, como las de
traición derrotista, traición económica, traición-deserción, traición
colaboracionista, la negligencia en su evitación y la omisión de denuncia
eficaz. El delito de espionaje militar queda conceptualmente simplificado al
limitarse a la obtención o revisión de información clasificada o de interés
militar a potencia extranjera. El delito de revelación de secretos o
informaciones sobre la defensa nacional se independiza de los dos anteriores.
Los delitos de atentado contra los medios capaces de ocasionar graves
estragos o que impliquen un concreto peligro para la vida e integridad de las
personas. Los delitos contra la nación española y contra la institución
militar, los delitos contra los deberes del servicio, así como los delitos
contra la Hacienda en el ámbito militar, quedan tipificados bajo diversas
especies e igualmente se incluyen los delitos contra la Administración de la
justicia militar, con lo que se completa el haz de figuras delictivas de este Código.
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
Principios y definiciones
1.- Sólo serán castigadas como delitos militares las acciones y omisiones
previstas como tales en este Código.
2.- No hay pena sin dolo o culpa. Cuando la pena venga
determinada por la producción de un ulterior resultado más grave, sólo se
responderá de éste si se hubiere causado, al menos, por culpa.
3.- Todas las personas son iguales ante la ley penal
militar, sin perjuicio de la individualización de la pena, conforme a lo
previsto en el art. 35 de este Código.
4.- Se aplicarán las leyes penales militares vigentes en
el momento de la comisión del delito. Sólo tendrán efecto retroactivo las
posteriores que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor éstas hubiese recaído
sentencia firme y el penado estuviese cumpliendo la condena.
Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley
temporal serán juzgados conforme a ésta, salvo que legalmente se disponga lo
contrario.
5.- Las disposiciones del Código Penal serán aplicables a
los delitos militares en cuanto lo permita su especial naturaleza y no se
opongan a los preceptos del presente Código.
6.- El presente Código no comprende las infracciones
disciplinarias militares, que se regirán por sus disposiciones específicas.
7.- Los preceptos de esta Ley son aplicables a todos los
hechos previstos en la misma, con independencia del lugar de comisión, salvo lo
establecido por Tratados y Convenios internacionales.
8.- A los efectos de este Código se entenderá que son
militares quienes posean dicha condición conforme a las leyes relativas a la
adquisición y pérdida de la misma y, concretamente, durante el tiempo en que se
hallen en cualesquiera de las situaciones de actividad y las de reserva, con
las excepciones que expresamente se determinen en su legislación específica,
los que:
1º) Como profesionales, sean o no de carrera, se
hallen integrados en los cuadros permanentes de las Fuerzas Armadas.
2º) Con carácter obligatorio se hayan incorporado o
ingresen como voluntarios en el servicio militar, mientras se hallen prestando
el servicio en filas.
3º) Cursen estudios como alumnos en las Academias o
Escuelas militares.
4º) Presten servicio activo en las Escalas de
Complemento y de Reserva Naval o como aspirantes a ingreso en ellas.
5º) Con cualquier asimilación militar presten servicio
al ser movilizados o militarizados por decisión del Gobierno.
9.- A los efectos de este Código se entenderá que son
Autoridades militares:
1) El Jefe del Estado, el Presidente del Gobierno y el
Ministro de Defensa y quienes les sustituyen en el ejercicio de las
atribuciones constitucionales o legales inherentes a sus prerrogativas o
funciones.
2) Los militares que ejerzan Mando Superior o por
razón del cargo o función tengan atribuida jurisdicción en el lugar o Unidad de
su destino, aunque actúen con dependencia de otras Autoridades militares
principales.
3) Los militares que en tiempo de guerra ostenten la
condición de Jefes de Unidades que operen separadamente, en el espacio a que
alcanza su acción militar.
4) Los que formen parte como Presidentes, Consejeros o
Vocales de Tribunales Militares de Justicia y los Auditores, Fiscales y Jueces
militares, en el desempeño de sus respectivas funciones o con ocasión de ellas.
5) Mientras permanezcan fuera del territorio nacional,
los Comandantes de buques de guerra o aeronaves militares y los Oficiales
destacados para algún servicio en los lugares, aguas o espacios en que deban
prestarlo, cuando en ellos no exista autoridad militar y en lo que concierna a
la misión militar encomendada.
10.- A los efectos de este Código se entenderá que
constituyen Fuerza Armada los militares que, portando armas y vistiendo el
uniforme, presten servicios legalmente encomendados a las Fuerzas Armadas,
reglamentariamente ordenados, así como, en las mismas circunstancias, los
miembros de la Guardia Civil, cuando prestando servicio propio de su Instituto,
así lo disponga la Ley a la que se refiere el art. 104.2 de la CE.
11.- A los efectos de este Código se entenderá que es
centinela el militar que, en acto de servicio de armas y cumpliendo una
consigna, guarda un puesto confiado a su responsabilidad. Tienen además dicha
consideración los militares que sean: componentes de las patrullas de las
guardias de seguridad en el ejercicio de su cometido; operadores de las redes
militares de transmisiones o comunicaciones durante el desempeño de sus
funciones; operadores de sistemas electrónicos de vigilancia y control de los
espacios terrestres, marítimos y aéreos confiados a los centros o estaciones en
que sirven, durante el desempeño de sus cometidos, u observadores visuales de
los mismos espacios.
12.- A los efectos de este Código se entenderá que es
superior el militar que, respecto de otro, ejerza autoridad, mando o
jurisdicción en virtud de su empleo jerárquicamente más elevado o del cargo o
función que desempeñe, como titular o por sustitución reglamentaria y
únicamente en el desempeño de sus funciones.
Se considerarán superiores, respecto de los
prisioneros de guerra enemigos, los militares españoles, cualquiera que fuere
su grado, encargados de su vigilancia o custodia y en el ejercicio de las
mismas, así como aquellos prisioneros investidos de facultades de mando por la
autoridad militar española para el mantenimiento del orden y la disciplina en
relación a quienes les están subordinados.
13.- A los efectos de este Código se entenderá que
potencia aliada es todo Estado con el que España se halla unida por Tratado o
Acuerdo de alianza militar o de defensa, así como cualquier Estado que,
independientemente de tales Tratados o Acuerdos, toma parte en la guerra contra
un enemigo común o coopera en la realización de una operación armada.
14.- A los efectos de este Código se entenderá que la
locución en tiempo de guerra comprende el período de tiempo que
comienza con la declaración formal de guerra, al ser decretada la movilización
para una guerra inminente o con la ruptura generalizada de las hostilidades con
potencia extranjera, y termina en el momento en que cesen éstas.
15.- A los efectos de este Código se entenderá que son
actos de servicio todos los que tengan relación con las funciones que
corresponden a cada militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos y
que legalmente les corresponde.
16.- A los efectos de este Código se entenderá que son
actos de servicio de armas todos los que requieren para su ejecución el uso,
manejo o empleo de armas, cualquiera que sea su naturaleza, conforme a las
disposiciones generales aplicables o a las órdenes particulares debidamente
cursadas al respecto, así como los actos preparatorios de los mismos, ya sean
individuales o colectivos, desde su iniciación con el llamamiento a prestarlo
hasta su total terminación, y cuantos actos anteriores o posteriores al propio
servicio de armas se relacionen con éste o afecten a su ejecución. Asimismo,
tendrán esta consideración los actos relacionados de forma directa con la
navegación de buques de guerra o el vuelo de aeronaves militares.
17.- A los efectos de este Código se entiende por enemigo
toda fuerza, formación o banda que ejecuta una operación armada a las órdenes,
por cuenta o con la ayuda de una potencia con la cual España se halle en guerra
o conflicto armado.
18.- A los efectos de este Código las fuerzas terrestres,
navales o aéreas están frente al enemigo o frente a rebeldes o sediciosos
cuando se hallen en situación tal que puedan entrar inmediatamente en combate
directo con alguno de ellos o ser susceptibles de sus ataques directos, así
como cuando sean alertadas para tomar parte en una misión de guerra.
19.- A los efectos de este Código orden es todo mandato
relativo al servicio que un superior militar da, en forma adecuada y dentro de
las atribuciones que legalmente le corresponden, a un inferior o subordinado
para que lleve a cabo u omita una actuación concreta.
TÍTULO II
Del delito militar
20.- Son delitos militares las acciones y omisiones
dolosas o culposas penadas en este Código.
Las acciones y omisiones culposas sólo se castigarán
cuando expresamente así se disponga.
21.- Serán de aplicación las causas eximentes de la
responsabilidad criminal previstas en el Código Penal. No se estimará como
eximente ni atenuante el obrar en virtud de obediencia a aquella orden que
entrañe la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes o
usos de la guerra o constituyan delito, en particular contra la Constitución.
22.- En los delitos militares, además de las
circunstancias modificativas previstas en el Código Penal, serán estimadas como
atenuantes:
1º) Para las clases de tropa o marinería, la de no
haber transcurrido treinta días desde que el culpable efectuó su incorporación
a filas.
2º) La de haber precedido por parte del superior
inmediata provocación o cualquiera otra actuación injusta que naturalmente haya
producido en el sujeto un estado pasional o emocional intenso.
La reincidencia es circunstancia que agrava la
responsabilidad criminal en los delitos militares. Hay reincidencia cuando al
delinquir el culpable hubiese sido condenado ejecutoriamente por delito
comprendido en un mismo Capítulo de este Código, por delito al que el Código
señale pena igual o mayor o por dos o más delitos a los que aquél señale pena
menor.
23.- Se castigará con la pena inferior en uno o dos grados
a la respectiva señalada para su autor al que, conociendo la comisión de un
delito militar, y sin haberse concertado previamente con sus autores o
cómplices, intervenga con posterioridad a su ejecución de alguno de los modos
siguientes:
1) Auxiliando, sin ánimo de lucro, a los ejecutores
para que se beneficien del producto, provecho o precio de un delito.
2) Ocultando o inutilizando el cuerpo, efectos o
instrumentos del delito para impedir su descubrimiento.
3) Ayudando a los presuntos responsables del delito a
eludir la investigación de los agentes de la autoridad o a sustraerse a su
busca y captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando el delito encubierto se
hallare castigado con pena cuyo límite mínimo sea el de un año de prisión o sus
autores sean reincidentes.
b) Cuando el encubridor obre con
abuso o quebranto de funciones públicas.
En el caso de la letra b) del punto precedente se le
impondrá al encubridor, además de la pena de privación de libertad, la de
suspensión de su cargo por tiempo de dos a cuatro años, si el delito encubierto
se encontrase castigado con pena cuyo límite mínimo sea inferior a tres años, y
la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años, en los demás
casos.
Salvo en tiempo de guerra, no se perseguirá como
encubridores al cónyuge o persona ligada de forma permanente por análoga
relación de afectividad, a los ascendientes, descendientes o hermanos del
encubierto.
TÍTULO III
DE LAS PENAS
CAPÍTULO I
Clases y duración de las penas
24.- Las penas que pueden imponerse por los delitos
comprendidos en este Código son:
1º) Principales:
-
Prisión.
-
Pérdida de empleo.
-
Inhabilitación definitiva
para mando de buque de guerra o aeronave militar.
-
Confinamiento.
-
Destierro.
2º) Accesorias:
-
Pérdida de empleo.
-
Suspensión de empleo.
-
Deposición de empleo.
-
Inhabilitación absoluta.
-
Suspensión de cargo público
y derecho de sufragio pasivo.
-
Suspensión de las
actividades de la empresa, incautación o disolución de la misma.
-
Pérdida o comiso de los
instrumentos y efectos del delito.
25.- Sin contenido.
26.- La duración de las penas temporales será la siguiente:
-
La de prisión, de tres meses
y un día a veinticinco años, salvo lo dispuesto en los arts. 39 y 40 de este
Código.
-
Las accesorias de suspensión
y deposición de empleo, inhabilitación absoluta, suspensión de cargo público y
derecho de sufragio pasivo, el tiempo de la principal.
-
La de confinamiento, de seis
meses y un día a seis años.
-
La de destierro, de tres
meses y un día a seis años.
27.- Para el cumplimiento de condena se abonará el tiempo
de prisión preventiva rigurosa o atenuada, haciéndose también extensivo el
abono al tiempo de detención y al de arresto disciplinario, si se hubiesen
sufrido por los mismos hechos.
Penas que llevan consigo otras accesorias
28.- Para los militares, la pena de prisión que exceda de
tres años llevarán consigo la accesoria de pérdida de empleo; la de prisión de
seis meses y un día a tres años, la accesoria de suspensión de empleo. Toda
pena de prisión de más de seis meses de duración llevará consigo, en su caso,
la accesoria de deposición de empleo.
29.- La pena de prisión que exceda de doce años llevará
consigo la accesoria de inhabilitación absoluta; la de prisión hasta doce años,
la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo.
CAPÍTULO III
Efectos de las penas
30.- La pena de pérdida de empleo, aplicable a militares
profesionales, producirá la baja del penado en las Fuerzas Armadas, con
privación de todos los derechos adquiridos en ellas, excepto los pasivos que
pudieran corresponderle, quedando sujeto a la legislación sobre servicio
militar obligatorio y movilización en lo que pudiera serle aplicable.
Esta pena es de carácter permanente. Los que la sufren
no podrán ser rehabilitados sino en virtud de una Ley.
31.- La pena de suspensión de empleo, aplicable a
Oficiales Generales, Oficiales, Suboficiales y Clases de Tropa y Marinería, que
lo tengan en propiedad, privará de todas las funciones propias del mismo.
También producirá el efecto de quedar inmovilizado en su empleo en el puesto que
ocupa, y no será de abono para el servicio. Concluida la suspensión finalizará
la inmovilización en el empleo y la pérdida de puesto será definitiva.
32.- La deposición de empleo, aplicable a las Clases de
Tropa o Marinería que no lo tengan reconocido en propiedad, producirá la
pérdida del que posea el penado, sin que pueda obtener otro durante el
cumplimiento de la condena.
33.- Toda pena de prisión impuesta a cualquier militar
producirá el efecto de que su tiempo de duración no será de abono para el
servicio, excepto para los militares no profesionales que cumplieran el
servicio militar obligatorio.
34.- Las penas de inhabilitación absoluta, suspensión de
cargo público y derecho de sufragio producirán las consecuencias señaladas en
el Código Penal.
La pena de inhabilitación definitiva para mando de
buque de guerra o aeronave militar privará al penado, con carácter permanente,
del mando de éstos.
La pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del
delito se llevará a cabo conforme a lo establecido en el Código Penal.
CAPÍTULO IV
Aplicación de las penas
35.- En los delitos militares, y salvo lo dispuesto en los
artículos siguientes, se impondrá la pena señalada por la ley en la extensión
que se estime adecuada, teniendo en cuenta, además de las circunstancias
atenuantes y agravantes que concurran, la personalidad del culpable, su
graduación, función militar, la naturaleza de los móviles que le impulsaron, la
gravedad y trascendencia del hecho en sí y en su relación con el servicio o el
lugar de su perpetración. Especialmente se tendrá en cuenta la condición de no
profesional del culpable para imponer la pena en menor extensión.
La individualización penal que se efectúe deberá ser
razonada en la sentencia.
36.- Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes
y ninguna agravante o la circunstancia segunda del párrafo primero del art. 22,
podrá imponerse la pena inferior en grado a la señalada por la ley.
37.- En los casos en que no concurran todos los requisitos
necesarios para eximir de responsabilidad, se podrá imponer la pena inferior en
grado a la señalada por la Ley, sin perjuicio de las medidas de seguridad que
el Código Penal prevé al efecto.
38.- Cuando se cause muerte o lesiones graves de modo
culposo se impondrá la pena inferior en grado a la que correspondería de
haberse ocasionado el resultado dolosamente.
39.- El tiempo máximo de cumplimiento de la condena del
culpable no podrá exceder del triplo de aquel por que se le impusiere la más
grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan
desde que las ya impuestas cubrieran el tiempo máximo predicho, que no podrá
exceder de treinta años.
40.- La pena superior o inferior en grado se determinará
respectivamente partiendo del grado máximo señalado por la Ley para el delito
de que se trate, y aumentándole un tercio de su cuantía, sin que pueda exceder
de treinta años, o partiendo del grado mínimo y restándole su tercera parte,
sin que pueda ser inferior a tres meses y un día. La pena inferior a la de pérdida
de empleo impuesta, como principal, será la de suspensión de empleo, por un
período máximo de tres años.
41.- Cuando de la rigurosa aplicación de la Ley resultare
penada una acción n omisión que, a juicio del Tribunal, no debiera serlo, o la
pena resultare notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la
infracción y la culpabilidad del reo, el Tribunal acudirá al Gobierno,
exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la
concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO V
Cumplimiento de las penas
42.- Las penas de privación de libertad impuestas a
militares por delitos comprendidos en este Código se cumplirán en el
establecimiento penitenciario militar que se determine por el Ministerio de
Defensa.
En caso de que las penas impuestas a militares por la
comisión de delitos comunes lleven consigo la baja en las Fuerzas Armadas, se
extinguirán en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del
resto de los penados. Si no llevaran aparejadas la baja en las Fuerzas Armadas,
se cumplirán en el establecimiento penitenciario militar que se disponga por el
Ministerio de Defensa.
43.- En tiempo de guerra, las penas privativas de libertad
impuestas a militares podrán ser cumplidas en funciones que el mando militar
designe, en atención a las exigencias de la campaña y de la disciplina.
44.- Se confiere a los Tribunales y Autoridades judiciales
militares la facultad de otorgar motivadamente por sí o por ministerio de la
ley a los reos que no pertenezcan a los Ejércitos, la condena condicional que
deja en suspenso la ejecución de la pena impuesta.
De la extinción de la responsabilidad
penal
45.- Los delitos prescriben a los veinte años, cuando se
hallasen castigados con la pena de prisión superior a quince años; a los
quince, si estuvieren penados con prisión por más de diez años; a los diez, si
la pena fuera de prisión superior a un año o de pérdida de empleo, y a los
cinco años, en los demás supuestos.
Cuando la pena señalada al delito fuese compuesta o
alternativa se estará a la más grave a los efectos de la prescripción.
46.- Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
La de prisión cuya duración exceda de 20 años, a los
30 años.
La de prisión cuya duración exceda de 15 años, a los
20 años.
La de prisión cuya duración exceda de 10 años, a los
15 años.
La de prisión cuya duración exceda de 5 años, a los 10
años.
Las restantes penas, a los 5 años.
47.- Los condenados que hayan cumplido su pena o alcanzado
su remisión condicional tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia,
previo informe de la Autoridad judicial militar o del Tribunal que haya
entendido de la causa, la cancelación de sus antecedentes penales, siempre que
concurran los requisitos siguientes:
1º) No haber delinquido durante los plazos que se
señalan en el número tercero.
2º) Tener satisfechas, en lo posible, las
responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los
supuestos de insolvencia declarada en forma legal.
3º) Haber transcurrido el plazo de dos años para las
penas de prisión no superiores a seis meses, condenas por delitos de
imprudencia y penas no privativas de libertad; tres años para las penas de
prisión que excedan de seis meses y no de doce años; cinco años para las penas
de prisión superiores a doce años, y diez años en todos los casos de
reincidencia o de rehabilitación revocada.
El Ministerio de Justicia procederá de oficio a la
cancelación de los antecedentes penales cuando transcurrieren los plazos señalados,
y un año más sin que se haya anotado una nueva y posterior condena o
declaración de rebeldía del penado.
48.- El Estado es responsable civil subsidiario por los
delitos que hubiesen cometido los militares en ocasión de ejecutar un acto de
servicio, apreciado como tal en la sentencia.
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TÍTULO I
Delitos contra la seguridad nacional y
defensa nacional
CAPÍTULO I
Traición militar
49.- Será castigado con la pena de prisión de veinte a
veinticinco años, el militar que:
1º) Indujere a una potencia extranjera a declarar la
guerra a España o se concertase con ella para el mismo fin.
2º) Tomare las armas contra la Patria bajo banderas
enemigas.
3º) Con el propósito de favorecer al enemigo, le
entregase plaza, puesto, establecimiento, instalación, buque, aeronave, fuerza
a sus órdenes u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate.
4º) En plaza o puesto sitiado o bloqueado, buque o
aeronave o en campaña, ejerciere coacción, promoviere complot o sedujere fuerza
para obligar a quien ejerce el mando a rendirse, capitular o retirarse.
5º) Sedujere tropa española o al servicio de España
para que se pasen a filas enemigas o reclutare gente para hacer la guerra a
España bajo banderas enemigas.
6º) Se fugare de sus filas con propósito de
incorporarse al enemigo.
7º) Con el propósito de favorecer al enemigo,
ejecutare actos de sabotaje o. de cualquier otro modo efectivo, entorpeciere
gravemente las operaciones bélicas.
8º) Propagare o difundiere noticias desmoralizadoras o
realizare cualesquiera otros actos derrotistas, con la intención manifiesta de
favorecer al enemigo.
9º) Con el ánimo de favorecer al enemigo, causare
grave quebranto a los recursos económicos o a los medios y recursos afectos a
la defensa militar.
10º) De cualquiera otra forma, colaborase con el
enemigo, prestándole un servicio con el propósito de favorecer el progreso de
sus armas.
50.- El español que en tiempo de guerra realizare actos de
espionaje militar, conforme a lo previsto en el capítulo siguiente, será
considerado traidor y condenado a la pena de veinte a veinticinco años de
prisión.
El militar que realizare dichos actos en tiempo de paz
será condenado a la pena de diez a veinticinco años de prisión.
51.- El militar que, teniendo conocimiento de que se trata
de cometer alguno de los delitos previstos en este capítulo, no empleare los
medios a su alcance para evitarlo será castigado con la pena de cinco a quince
años de prisión.
CAPÍTULO II
Espionaje militar
52.- El extranjero que, en tiempo de guerra, se procurare,
difundiera, falseare o inutilizare información clasificada o de interés militar
susceptible de perjudicar a la seguridad nacional o a la defensa nacional, o de
los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las
industrias de interés militar, o la revelase a potencia extranjera, asociación
u organismo internacional, será castigado, como espía, a la pena de quince a
veinticinco años de prisión.
La tentativa se castigará con las mismas penas
privativas de libertad establecidas para el delito consumado.
CAPÍTULO III
Revelación de secretos o informaciones relativas a
la seguridad nacional y defensa nacional
53.- El militar que, sin propósito de favorecer a una
potencia extranjera, asociación u organismo internacional, se procurare,
revelare, falseare o inutilizare información legalmente clasificada relativa a
la seguridad nacional o defensa nacional, a los medios técnicos o sistemas
empleados por las Fuerzas Armadas o relativa a industrias de interés militar,
será castigado con la pena de tres a diez años de prisión.
Si la información no estuviese legalmente clasificada
se impondrá la pena de uno a seis años de prisión.
El español que en tiempo de guerra cometiera estos
delitos incurrirá en la pena de cinco a veinte años de prisión.
54.- Las penas establecidas en el artículo anterior se
aplicarán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1º) Que el sujeto activo sea depositario o conocedor
del secreto o información por razón de su cargo o destino.
2º) Que la revelación consistiera en dar publicidad al
secreto o información en algún medio de comunicación social o de forma que
asegure su difusión.
55.- El militar que tuviera en su poder, fuera de las
condiciones fijadas en la legislación vigente, objetos, documentos o
información clasificada relativos a la defensa nacional, será castigado con la
pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.
Con las mismas penas será castigado el militar que,
sin autorización expresa y por cualquier medio, reprodujera planos o
documentación referente a zonas, instalaciones o material militar que sean de
acceso restringido o reservado por su relación con la seguridad o la defensa
nacional.
Al español que en tiempo de guerra cometiera estos
delitos se le impondrá la pena de tres a diez años de prisión.
56.- El militar que, por razón de su cargo, comisión o
servicio, tuviere en su poder o conociera oficialmente documentos, objetos o
información legalmente clasificada o relativa a la seguridad o defensa
nacional, y por imprudencia diera lugar a que sea conocida por persona no
autorizada o fuera divulgada, publicada o inutilizada, será castigado con la
pena de tres meses y un día a tres años de prisión.
Al español que en tiempo de guerra cometiera este
delito se le impondrá la pena de prisión de uno a seis años.
CAPÍTULO IV
Atentados contra los medios o recursos de
la defensa nacional
57.- El que, en tiempo de guerra, intencionadamente
destruyere, dañare o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal,
obras, establecimientos o instalaciones militares, buques, aeronaves, medios de
transporte o transmisiones, vías de comunicación, material de guerra, aprovisionamiento
u otros medios o recursos de la defensa nacional, será castigado con la pena de
prisión de quince a veinticinco años.
58 .- El militar que, en tiempo de paz, intencionadamente
destruyere, dañare de modo grave o inutilizare para el servicio, aun de forma
temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra,
aeronaves militares, medios de transporte o transmisiones militares, material
de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de
las Fuerzas Armadas, será castigado con la pena de prisión de cinco a quince
años.
Si estos hechos fueren cometidos mediante incendio,
explosión, naufragio, descarrilamiento, inundación, voladura, derrumbamiento o
cualquier otro medio capaz de ocasionar graves estragos, comportaren un peligro
para la vida o integridad de las personas o hubieren comprometido el potencial
o capacidad bélica de la Nación, serán castigados con la pena de diez a
veinticinco años de prisión.
59.- El militar que denunciare falsamente la existencia,
en lugar militar, de aparatos explosivos u otros similares o entorpeciere
intencionadamente el transporte, aprovisionamiento, transmisiones o cualquier
clase de misiones de los Ejércitos, será castigado con la pena de dos a ocho
años de prisión.
Al español que, en tiempo de guerra, cometiera este
delito se le impondrá la pena de prisión de cinco a quince años.
60.- El militar que destruyere, inutilizare, falseare o
abriere sin autorización la correspondencia oficial o documentación legalmente
clasificada relacionada con la Seguridad Nacional o la Defensa Nacional será
castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión. En la misma pena
incurrirá si tuviese en su poder sin autorización documentos clasificados.
61.- El que allanare una base, acuartelamiento o
establecimiento militar, o vulnerase las medidas de seguridad establecidas para
su protección, ser castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de
prisión.
62.- Cuando los delitos de este capítulo fueren cometidos
por imprudencia serán castigados con la pena inferior en grado a la señalada en
cada caso.
CAPÍTULO V
Desobediencia a bandos militares en
tiempo de guerra o estado de sitio
63.- El que se negare a obedecer o no cumpliere las
prescripciones u órdenes contenidas en los Bandos que, de conformidad con la
Constitución y las Leyes, dicten las autoridades militares en tiempo de guerra
o estado de sitio ser castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a
seis años o con la de confinamiento o destierro, siempre que al hecho no le
corresponda una pena superior con arreglo a las disposiciones de este Código.
CAPÍTULO VI
Derrotismo
64.- El que, declarada o generalizada la guerra, con el
fin de desacreditar la intervención de España en ella, realizare públicamente
actos contra la misma o contra las Fuerzas Armadas españolas, será castigado
con la pena de seis meses a seis años de prisión o con la de confinamiento o
destierro. Con la misma pena será castigado el que en igual forma y
circunstancias divulgare noticias o informaciones falsas con el fin de
debilitar la moral de la población o de provocar la deslealtad o falta de
espíritu entre los militares españoles.
En ambos casos, si el culpable fuere militar se
impondrá la pena en su mitad superior.
La defensa de soluciones pacíficas a los conflictos no
será considerada derrotismo bélico a los efectos de este artículo.
CAPÍTULO VII
Disposiciones comunes
65.- El que en tiempo de guerra cometiere alguno de los
delitos expresados en este título contra potencia aliada será castigado con las
penas señaladas a los mismos o con pena inferior en grado.
66.- La conspiración, la proposición y la provocación para
cometer los delitos de este título, la apología de los mismos o de sus autores
y los actos de auxilio serán castigados con la pena inferior en grado a las
respectivamente señaladas.
67.- Quedará exento de pena el que, implicado en un delito
de traición o espionaje militares, lo denunciare a tiempo de evitar sus
consecuencias.
68.- En los delitos comprendidos en este título se
impondrá, además, la pena de pérdida de empleo, excepto en los tipificados en
los arts.55, 56, 60 y 61 y en los cometidos por imprudencia.
Delitos contra las leyes y usos de la
guerra
69.- El militar que maltratare de obra a un enemigo que se
ha rendido o que no tiene ya medios de defenderse será castigado con la pena de
prisión de cuatro meses a cuatro años. Si le causare lesiones graves, se
impondrá la pena de cinco a quince años de prisión, y si le causare la muerte
será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión.
70.- El militar que empleare u ordenare emplear medios o
métodos de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o
daños superfluos será castigado con la pena de prisión de tres a diez años. En
los casos de extrema gravedad podrá imponerse la pena de diez a veinticinco
años de prisión.
71.- El militar que, violando las prescripciones de los
Convenios internacionales ratificados por España relativos a la navegación en
tiempos de guerra, destruyere innecesariamente un buque no beligerante, enemigo
o neutral, sin dar tiempo suficiente para poner a salvo la tripulación y
pasaje, ser castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión.
72.- El militar que violare suspensión de armas,
armisticio, capitulación u otro convenio celebrado con el enemigo será
castigado con pena de cinco a quince años de prisión.
73.- El militar que saqueare a los habitantes de
poblaciones enemigas o, sin exigirlo las necesidades de la guerra, incendiare,
destruyere o dañare gravemente edificios, buques, aeronaves u otras propiedades
enemigas no militares, será castigado con la pena de tres a quince años de
prisión.
74.- Será castigado con la pena de prisión de seis meses a
seis años el militar que:
1º) Requisare indebidamente o innecesariamente
edificios u objetos muebles en territorio ocupado.
2º) Capturare o destruyere buque mercante o aeronave
comercial, con infracción de las normas sobre el derecho de presa.
75.- Será castigado con la pena de seis meses a seis años
de prisión el militar que:
1º) Ostentare indebidamente la bandera de parlamento,
banderas o emblemas enemigos o neutrales o los signos distintivos de los
Convenios de Ginebra.
2º) Ofendiere de palabra u obra o retuviere
indebidamente a un parlamentario o a las personas que lo acompañasen.
76.- El militar que intencionadamente causare la muerte o
lesiones graves, torturas, violación o trato inhumano a herido, enfermo,
náufrago, prisionero de guerra, población civil, efectuase con ellos
experiencias médicas o científicas no justificadas que no se ejecuten en bien
suyo ni consentidas, o les causare de propósito grandes sufrimientos será
castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión.
Si ejecutase actos que pongan en grave peligro la
integridad física o la salud se impondrá la pena inferior en grado.
77.- Será castigado con la pena de dos a ocho años de
prisión el militar que:
1º) No adoptase las medidas a su alcance para la
búsqueda y recogida de heridos, enfermos o náufragos, tanto propios como del
enemigo.
2º) Despojare de sus efectos en la zona de operaciones
a un muerto, herido o enfermo, náufrago o prisionero de guerra con el fin de
apropiárselos.
Cuando con motivo del despojo se les causare lesiones
o se ejercieren violencias que agravasen notablemente su estado se impondrá la
pena en su mitad superior.
3º) Violare a sabiendas la protección debida a
establecimientos, formaciones móviles, medios de transporte y material
sanitarios, campos de prisioneros de guerra, zonas de refugio para poblaciones
civiles y lugares de internamiento, dados a conocer por los signos establecidos
o cuyo carácter pueda distinguirse de modo inequívoco en la lejanía.
4º) El que ejerciere violencia contra el personal de
los servicios sanitario y religioso, tanto enemigo como neutral, miembros de
las organizaciones de socorro y personal afecto al servicio de los
establecimientos o lugares antes citados.
No se aplicará lo dispuesto en este número y en el
anterior si se hace uso de esta protección para llevar a cabo actos de
hostilidad.
5º) Obligare a los prisioneros de guerra a combatir
contra sus banderas, los injuriare gravemente, no los procurare el alimento
indispensable o la asistencia médica necesaria o les privare de su derecho a
ser juzgados regular e imparcialmente.
6º) Cometiere contra las personas civiles de un país
con el que España esté en guerra deportaciones y traslados ilegales,
detenciones ilegítimas, toma de rehenes, coacciones para servir en las fuerzas armadas
enemigas o les privara de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente.
7º) Destruyere o deteriorare, sin que lo exijan las
necesidades de la guerra, el patrimonio documental y bibliográfico, los
monumentos arquitectónicos y los conjuntos de interés histórico o ambiental,
los bienes muebles de valor histórico, artístico, científico o técnico, los
yacimientos en zonas arqueológicas, los bienes de interés etnográfico y los
sitios naturales, jardines y parques relevantes por su interés histórico-artístico
o antropológico y, en general, todos aquellos que formen parte del patrimonio
histórico.
Cualquier acto de pillaje o apropiación de los citados
bienes culturales, así como todo acto de vandalismo sobre los mismos y la
requisa de los situados en territorio que se encuentre bajo la ocupación
militar será castigado con igual pena.
78.- El militar que llevare a cabo o diere orden de
cometer cualesquiera otros actos contrarios a las prescripciones de los
Convenios internacionales ratificados por España y relativos a la conducción de
las hostilidades, a la protección de heridos, enfermos o náufragos, trato de
prisioneros de guerra, protección de las personas civiles en tiempo de guerra y
protección de bienes culturales en caso de conflicto armado será castigado con
la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Delitos de rebelión en tiempo de guerra
79.- Son reos del delito de rebelión en tiempo de guerra
los que se alzaren colectivamente en armas para conseguir cualquiera de los
siguientes fines:
1º) Derogar, suspender o modificar total o
parcialmente la Constitución.
2º) Destituir al Jefe del Estado u obligarle a
ejecutar un acto contrario a su voluntad.
3º) Impedir la libre celebración de elecciones para
cargos públicos.
4º) Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los
Diputados, el Senado o Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma o impedir
que se constituyan, reúnan o deliberen o arrancarles alguna resolución.
5º) Declarar la independencia de una parte del
territorio nacional o sustraer la Nación o parte de ella o cualquier clase de
fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
6º) Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el
Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma; usar o ejercer por sí o despojar
al Gobierno nacional o autonómico o a cualquiera de sus miembros de sus
facultades o impedirles o coartarles su libre ejercicio.
Serán castigados con la pena de:
a) Quince a veinticinco años de prisión quienes
promovieren o sostuvieren la sublevación y quien ostente el mando superior de
las fuerzas implicadas.
b) Quince a veinticinco años de prisión, quienes no
hallándose comprendidos en el apartado anterior ejerzan mando de compañía o de
unidad análoga o superior.
Diez a veinte años de prisión, los meros ejecutores.
80.- Serán castigados con la pena de diez a veinte años de
prisión los que en tiempo de guerra:
1º) Consiguieren por astucia o por cualquier otro
medio alguno de los fines del artículo anterior.
2º) Sedujeren tropas o cualquier otra clase de fuerza
armada para cometer el delito de rebelión. Si llegare a tener efecto la
rebelión, los seductores se reputarán promotores y sufrirán la pena señalada en
el artículo anterior.
3º) En forma diversa de la prevista en el delito de
traición atentaren contra la integridad de la Nación española.
81.- La conspiración, proposición o provocación para
cometer cualquiera de los delitos sancionados en los dos artículos precedentes
serán castigadas con la pena inferior en grado a la señalada.
La apología de cualquiera de los delitos comprendidos
en los dos artículos anteriores o de sus autores será castigada con la pena de
dos a ocho años de prisión.
82.- 1. Quedará exento de pena el que, implicado en
cualquiera de los delitos previstos en los tres artículos anteriores, los
revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
2. A los meros ejecutores que depongan las armas,
antes de haber hecho uso de ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas, se
les aplicará la pena inferior en grado.
83.- El militar que en tiempo de guerra no empleare los
medios a su alcance para contener la rebelión en las fuerzas de su mando será
castigado con la pena de dos a ocho años de prisión.
El militar que, teniendo conocimiento de que se trata
de cometer un delito de rebelión, no lo denunciare inmediatamente a sus
superiores, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión.
84.- En los delitos comprendidos en este título se
impondrá, además, la pena de pérdida de empleo.
Delitos contra la nación española y contra la institución mi