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Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

 

 

LIBRO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

TITULO PRIMERO

 

Preliminares

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

Reglas generales

 

1. No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles, cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.

 

2. Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo; y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar, mientras no se hallare asistido de defensor.

 

CAPITULO II

 

Cuestiones prejudiciales

 

3. Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.

 

4. Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.

Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Tribunal de lo criminal alzará la suspensión y continuará el procedimiento.

En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal.

 

5. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil se diferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión servirá de base a la del Tribunal de lo Criminal.

 

6. Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el Tribunal de lo criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión.

 

7. El Tribunal de lo criminal se atemperará, respectivamente, a las reglas del Derecho civil o administrativo, en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los artículos anteriores, deba resolver.

 

TITULO II

 

De la Competencia de los Jueces y Tribunales en lo Criminal

 

CAPITULO PRIMERO

 

De las reglas por donde se determina la competencia

 

8. La jurisdicción criminal es siempre improrrogable.

 

9. Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias.

 

10. Corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales con excepción de los casos reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales de Guerra y Marina y a las Autoridades administrativas o de policía.

 

11. El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan a la vez culpables personas sujetas a la jurisdicción ordinaria y otras aforadas corresponderá a la ordinaria salvo las excepciones consignadas expresamente en las leyes respecto a la competencia de otra jurisdicción.

 

12. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la jurisdicción ordinaria será siempre competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados.

Esta competencia se limitará a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales la jurisdicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez o Tribunal que deba conocer de la causa con arreglo a las leyes, y pondrá a su disposición a los detenidos y los efectos ocupados.

La jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial competente instruye causa sobre el mismo delito.

Los autos de inhibición de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de la jurisdicción ordinaria son apelables ante la respectiva Audiencia.

Entre tanto que se sustancia y decide el recurso de apelación, se cumplirá lo dispuesto en el art. 22 párr. 2º, a cuyo efecto y para la substanciación del recurso se remitirá el correspondiente testimonio.

 

13. Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis de la presente Ley.

 

Precepto redactado por art. 3º 1 LO 14/1999 de 9 junio

14. Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:

1º) Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los arts. 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el art. 620,1º y 2º del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 153 del mismo Código.

2º) Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.

3º) Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a 5 años, o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de 10 años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el JuezCentral de lo Penal en el ámbito que le es propio.

No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

4º) Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos, la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

 

Número 1º, previamente modificado por art. único.1 L 36/1998 de 10 noviembre, debe su actual redacción al art. 3º 2 LO 14/1999 de 9 junio

Número 2º redactado conforme LO 5/1995 de 22 mayo

Número 3º, previamente modificado por LO 10/1995 de 23 noviembre, debe su actual  redacción al art. único.2 L 36/1998 de 10 noviembre

15. Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:

1) El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.

2) El del término municipal, partido o circunscripción, en que el presunto reo haya sido aprehendido.

3) El de la residencia del reo presunto.

4) Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.

Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.

Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitirán las diligencias al Juez o Tribunal a cuya demarcación corresponda, poniendo a su disposición a los detenidos y efectos ocupados.

 

16. La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones expresamente consignadas en este Código o en leyes especiales, y singularmente en las leyes penales de Guerra y Marina, respecto a determinados delitos.

 

17. Considéranse delitos conexos:

1) Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.

2) Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiere precedido concierto para ello.

3) Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

4) Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5) Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

 

Precepto redactado conforme L 3/1967 de 8 abril

18. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:

1) El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.

2) El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.

3) El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cual comenzó primero.

 

CAPITULO II

 

De las cuestiones de competencia entre los jueces y tribunales ordinarios

 

19. Podrán promover y sostener competencia:

1) Los Jueces municipales en cualquier estado del juicio, y las partes desde la citación hasta el acto de la comparecencia.

2) Los Jueces de instrucción durante el sumario.

3) Las Audiencias de lo criminal durante la sustanciación del juicio.

4) El Ministerio Fiscal en cualquier estado de la causa.

5) El acusador particular, antes de formular su primera petición después de personado en la causa.

6) El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como responsable, dentro de los tres días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación.

 

20. Son superiores jerárquicos para resolver sobre las cuestiones de competencia, en la forma que determinarán los artículos siguientes:

1) De los Jueces municipales del mismo partido, el de instrucción.

2) De los Jueces de instrucción de una misma circunscripción, la Audiencia de lo criminal.

3) De las Audiencias de lo criminal del mismo territorio, la Audiencia territorial en pleno.

4) De las Audiencias territoriales, o cuando la competencia sea entre una Audiencia de lo criminal y la Sala de lo criminal de una territorial, el Tribunal Supremo.

Cuando cualquiera de los Jueces o Tribunales mencionados en los núms. 1º, 2º y 3º no tengan superior inmediato común, decidirá la competencia el que lo sea en el orden jerárquico, y, a falta de éste, el Tribunal Supremo.

 

21. El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias, y ningún Juez, Tribunal o parte podrá promoverlas contra él.

Cuando algún Juez o Tribunal viniere entendiendo en asunto cuyo conocimiento estuviere reservado al Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél, de oficio, a excitación del Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita los antecedentes en el término de segundo día para, en su vista, resolver.

El Tribunal Supremo podrá, sin embargo, autorizar, en la misma orden y entre tanto que resuelve la competencia, la continuación de aquellas diligencias, cuya urgencia o necesidad fueren manifiestas.

Contra la decisión del Tribunal Supremo no se da recurso alguno.

 

22. Cuando dos o más Jueces de instrucción se reputen competentes para actuar en un asunto, si a la primera comunicación no se pusieren de acuerdo sobre la competencia, darán cuenta con remisión de testimonio al superior competente; y éste, en su vista, decidirá de plano y sin ulterior recurso cuál de los Jueces instructores debe actuar.

Mientras no recaiga decisión, cada uno de los Jueces instructores seguirá practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito y aquellas otras que considere de reconocida urgencia.

Dirimido el conflicto por el superior a quien competa, el Juez de instrucción que deje de actuar remitirá las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente, dentro del segundo día, a contar desde el en que reciba la orden del superior para que deje de conocer.

 

23. Si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un proceso penal el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes entendieran que el Juez instructor no tiene competencia para actuar en la causa podrán reclamar ante el Tribunal superior a quien corresponda, el cual, previos los informes que estime necesarios, resolverá de plano y sin ulterior recurso.

En todo caso, se cumplirá lo dispuesto en el párr. 2º artículo anterior.

Precepto redactado conforme L 53/1978 de 4 diciembre

 

24.Terminado el sumario, toda cuestión de competencia que se promueva suspenderá los procedimientos hasta la decisión de ella.

 

25. El Juez o Tribunal que se considere competente deberá promover la competencia.

También acordará la inhibición a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere que el conocimiento de las causas no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados, ni del Ministerio Fiscal.

Los autos que los Jueces municipales o de instrucción dicten inhibiéndose a favor de otro Juez o jurisdicción, serán apelables, observándose en este caso lo dispuesto en el último párrafo art. 12. Contra los de las Audiencias podrá interponerse el recurso de casación.

 

26. El Ministerio Fiscal y las partes promoverán las competencias por inhibitoria o por declinatoria.

El uso de uno de estos medios excluye absolutamente el del otro, así durante la substanciación de la competencia como una vez que ésta se halle determinada.

La inhibitoria se propondrá ante el Juez o Tribunal que se repute competente.

La declinatoria, ante el Juez o Tribunal que se repute incompetente.

 

27. El Juez municipal ante quien se proponga la inhibitoria, oyendo al Fiscal cuando éste no la hubiera propuesto, resolverá en término de segundo día, si  procede o no el requerimiento de inhibición.

El auto denegatorio de requerimiento es apelable en ambos efectos para ante el Juez de instrucción respectivo.

 

28. Si el Juez municipal estimare que procede el requerimiento de inhibición, lo mandará practicar por medio de oficio, en el cual consignará los fundamentos de su auto.

El oficio se remitirá dentro de veinticuatro horas precisamente.

 

29. El Juez municipal requerido de inhibición, oyendo al Fiscal, resolverá en término de segundo día si desiste de conocer o mantiene su competencia.

En el primer caso remitirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las diligencias practicadas al Juez requirente.

Si mantiene su competencia se lo comunicará, dentro del mismo plazo, exponiendo los fundamentos de su resolución.

 

30. Recibidos los autos por el Juez requirente, declarará, sin más trámites, y dentro de veinticuatro horas, si insiste en la competencia o se aparta de ella.

En el primer caso, lo participará en el mismo día al Juez requerido para que remita las diligencias al Juez o Tribunal que deba resolver la competencia a tenor de lo dispuesto en el art. 20, haciendo él la remisión de las suyas dentro de las veinticuatro horas siguientes.

En el segundo caso, lo participará en el mismo plazo al Juez requerido para que éste pueda continuar conociendo.

Los autos que los Jueces requeridos dicten accediendo a la inhibición serán apelables para ante el respectivo Juez de instrucción. También lo serán los que dicten los requirentes desistiendo de la inhibición.

 

31. Recibidas las diligencias en el Juzgado o Tribunal llamado a resolver la competencia y oído el Fiscal por término de segundo día, la decidirá dentro de los tres siguientes al en que el Ministerio Fiscal evacue el traslado.

Contra lo resuelto por el Juzgado o Audiencia procederá el recurso de casación.

Contra la resolución del Supremo no se da recurso alguno.

 

32. Cuando se proponga declinatoria ante un Juez municipal, resolverá éste en término de segundo día, oyendo previamente al Fiscal, sobre si procede o no acordar la inhibición.

El auto en que se deniegue la inhibición es apelable en ambos efectos para ante el Juzgado a quien corresponda resolver la competencia, el cual sustanciará el recurso en la forma prevenida en el párr. 1º artículo anterior.

Contra la resolución del Juzgado procederá el recurso de casación.

 

33. La inhibición ante los Tribunales de lo criminal se propondrá en escrito con firma de Letrado.

En el escrito expresará el que la proponga que no ha empleado la declinatoria. Si resultase lo contrario, será condenado en costas, aunque se decida en su favor la competencia o aunque la abandone en lo sucesivo.

 

34. El Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria oirá por término de uno o dos días, según el volumen de la causa, al Ministerio Fiscal, cuando éste no la haya propuesto, así como a las demás partes que figuran en la causa de que pudiera a la vez estar conociendo el Tribunal a quien se haya instado para que haga el requerimiento y, en su vista, mandará, dentro de los dos días siguientes, librar oficio inhibitorio, o declarará no haber lugar a ello.

 

35. Contra el auto en que se deniegue el requerimiento de inhibición, sólo habrá lugar al recurso de casación.

 

36. Con el oficio de inhibición se acompañará testimonio del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes en su caso, del auto que se haya dictado y de lo demás que el Tribunal estime conducente para fundar su competencia.

El testimonio se extenderá y remitirá en el plazo improrrogable de uno a tres días, según el volumen de la causa.

 

37. El Tribunal requerido acusará inmediatamente recibo y, oyendo al Ministerio Fiscal, al acusador particular, si lo hubiere, a los referidos en los arts. 118 y 520 que se hubiesen personado y a los que figuren como parte civil, por un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas a cada uno, dictará auto inhibiéndose o declarando que no ha lugar a hacerlo.

Contra el auto en que el Tribunal se inhibiera no se dará otro recurso que el de casación.

Precepto redactado conforme L 53/1978 de 4 diciembre

 

38. Consentida o ejecutoriada la sentencia en que el Tribunal se hubiese inhibido, se remitirá la causa, dentro del plazo de tres días, al Tribunal que hubiera propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes y poniendo a disposición de aquél los procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.

 

39. Si se denegare la inhibición se comunicará el auto al Tribunal requirente con testimonio de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes y de todo lo demás que se crea conducente.

El testimonio se expedirá y remitirá dentro de tres días.

En el oficio de remisión se exigirá que el Tribunal requirente conteste inmediatamente para continuar actuando si no insiste en la inhibición, o que en otro caso remita la causa a quien corresponda para que decida la competencia.

 

40. Recibido el oficio que expresa el artículo anterior, el Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria dictará, sin más trámites, auto en término de segundo día.

Contra el auto desistiendo de la inhibición sólo procederá el recurso de casación.

 

41. Consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal desista de la inhibitoria lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición, remitiéndole al propio tiempo todo lo actuado para su unión a la causa.

 

42. Si el Tribunal requirente mantiene su competencia, lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición para que remita la causa al Tribunal a quien corresponda la resolución, haciéndolo él de lo actuado ante el mismo.

 

43. Las competencias se decidirán por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al en que el Ministerio Fiscal hubiese emitido dictamen, que evacuará en el término de segundo día.

Contra estos autos, cuando procedan de las Audiencias territoriales, habrá lugar al recurso de casación.

Contra los pronunciados por el Tribunal Supremo no se da recurso alguno.

 

44. El Tribunal que resuelva la competencia podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria a las partes que la hubieren sostenido o impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporción en que deban pagarlas.

Cuando no hiciere especial condenación de costas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia.

 

Redacción vigente según LO 16/1994 de 8 noviembre

45. Las declinatorias se substanciarán como artículos de previo pronunciamiento.

 

CAPITULO III

 

De las competencias negativas y de las que se promueven con Jueces o Tribunales especiales y de los recursos de queja contra las autoridades administrativas

 

46. Cuando la cuestión de competencia empeñada entre dos o más Jueces o Tribunales fuere negativa por rehusar todos entender en la causa, la decidirá el Juez o Tribunal superior y en su caso el Supremo, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás competencias.

 

47. En el caso de  competencia negativa entre la jurisdicción ordinaria y otra privilegiada, la ordinaria empezará o continuará la causa.

 

48. a Derogado por LO 2/1987, de Conflictos jurisdiccionales51. Sin contenido.

Derogado por L 17 julio 1948, de Conflictos jurisdiccionales

 

TITULO III

 

De las Recusaciones y Excusas de los Magistrados, Jueces, Asesores y Auxiliares de los Juzgados y Tribunales y de la Abstención del

Ministerio Fiscal

 

CAPITULO PRIMERO

 

Disposiciones generales

 

52. Los Magistrados, Jueces y Asesores, cualesquiera que sean su grado y jerarquía, sólo podrán ser recusados por causa legítima.

 

53. Podrán únicamente recusar en los negocios criminales:

El representante del Ministerio Fiscal.

El acusador particular o los que legalmente representan sus acciones y derechos.

Las personas que se encuentren en la situación de los arts. 118 y 520.

Los responsables civilmente por delito o falta.

 

Precepto redactado conforme L 53/1978 de 4 diciembre

54. Son causas legítimas de recusación:

1) El parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.

2) El mismo parentesco dentro del segundo grado con el Letrado de alguna de las partes que intervengan en la causa.

3) Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de éstas como autor, cómplice o encubridor de un delito o como autor de una falta.

4) Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el proceso o alguna de sus incidencias, como Letrado, o intervenido en aquél o en éstas como Fiscal, perito o testigo.

5) Ser o haber sido denunciador o acusador privado del que recusa.

6) Ser o haber sido tutor o curador de alguno que sea parte en la causa.

7) Haber estado en tutela o guardaduría de alguno de los expresados en el número anterior.

8) Tener pleito pendiente con el recusante.

9) Tener interés directo o indirecto en la causa.

10) La amistad íntima.

11) La enemistad manifiesta.

12) Haber sido instructor de la causa.

 

55. Los Magistrados y Jueces comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo anterior, se inhibirán del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Contra esta inhibición no habrá recurso alguno.

De igual manera se inhibirán, sin recurso alguno, cuando al ser recusados en cualquier forma estimasen procedente la causa alegada. En uno y otro caso mandarán pasar las diligencias a quien deba reemplazarles.

 

56. La recusación podrá proponerse en cualquier estado de la causa, pero nunca después de comenzado el juicio oral, a no ser que el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad.

 

CAPITULO II

 

De la substanciación de las recusaciones de los Jueces de Instrucción y de los Magistrados

 

57. La recusación se hará en escrito firmado por Letrado, por Procurador y por el recusante si supiere firmar y estuviere en el lugar de la causa. El último deberá ratificarse ante el Juez o Tribunal.

Cuando el recusante no estuviese presente, firmarán sólo el Letrado y el Procurador. En todo caso se expresará en el escrito concreta y claramente la causa de la recusación.

 

58. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el procesado, si estuviere en incomunicación, proponer verbalmente la recusación en el acto de recibírsele declaración o podrá llamar al Juez por conducto del Alcaide de la cárcel para recusarle.

En este caso, deberá el Juez de Instrucción presentarse acompañado del Secretario, que hará constar por diligencia la petición de recusación y la causa en que se funde.

Cuando fuese denegada la recusación, se le advertirá que podrá reproducirla una vez alzada la incomunicación.

 

59. El auto admitiendo o denegando la recusación será fundado y bastará notificarlo al Procurador del recusante, aunque éste se halle en el pueblo en que se siga la causa y haya firmado el escrito de recusación.

 

60. Cuando el recusado no se inhibiere por no considerarse comprendido en la causa alegada para la recusación, se mandará formar pieza separada.

Esta contendrá el escrito original de recusación y el auto denegatorio de la inhibición, quedando nota expresiva de uno y otro en el proceso.

 

61. Durante la substanciación de la pieza separada no podrá intervenir el recusado en la causa ni en el incidente de recusación y será sustituido por aquel a quien corresponda con arreglo a la ley.

Si el recusado fuese un Juez de instrucción, deberá éste, no obstante, bajo su responsabilidad, practicar aquellas diligencias urgentes que no puedan dilatarse mientras su sucesor se encargue de continuar la instrucción.

 

62. La recusación no detendrá el curso de la causa. Exceptúase el caso en que el incidente de recusación no se hubiese decidido cuando sean citadas las partes para la vista de alguna cuestión o incidente o para la celebración del juicio oral.

 

63. Instruirán la pieza separada de recusación:

Cuando el recusado sea el Presidente o un Presidente de Sala de Audiencia territorial o del Tribunal Supremo, el Presidente de Sala más antiguo; y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.

Cuando el recusado fuere el Presidente de una Audiencia de lo criminal, el Magistrado más antiguo de la Sala de lo criminal de la Audiencia territorial.

Cuando el recusado sea un Magistrado de Audiencia de lo criminal o territorial o del Tribunal Supremo, el Magistrado más antiguo de la respectiva Sala o Tribunal; y si aquél fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.

Si por consecuencia de la recusación de alguno o algunos Magistrados de Audiencias de lo criminal no quedase en estos Tribunales número suficiente para formar Tribunal, corresponderá la instrucción de la pieza separada de recusación al Magistrado más moderno de la Sala de lo criminal de la Audiencia territorial respectiva.

Cuando fuese Juez de instrucción el recusado, instruirá la pieza de recusación el Magistrado más moderno de la respectiva Audiencia.

 

64. Formada la pieza separada, se oirá a la otra u otras partes que hubiese en la causa, por término de tres días a cada una, que sólo podrá prorrogarse por otros dos cuando a juicio del Tribunal hubiese justa causa para ello.

 

65. Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, con la prórroga en su caso, y recogida la causa sin necesidad de petición por parte del recusante, se recibirá a prueba el incidente de recusación, cuando la cuestión fuese de hecho, por ocho días, durante los cuales se practicará la que hubiere sido solicitada por las partes y admitida como pertinente.

 

66. Contra el auto en  que las Audiencias o el Tribunal Supremo admitieran o denegaren la prueba, no se dará ulterior recurso.

 

67. Cuando por ser la cuestión de derecho no se hubiere recibido a prueba el incidente de recusación o hubiere transcurrido el término concedido en el art. 65, se mandará citar a las partes señalando día para la vista.

 

68. Decidirán los incidentes de recusación:

Cuando el recusado fuese el Presidente o un Presidente de Sala de Audiencia Territorial o del Tribunal Supremo, el Tribunal en pleno. De igual manera se procederá cuando los recusados fueren dos o más Magistrados de una misma Sala o Sección de estos Tribunales.

En los demás casos, decidirán estos incidentes los Tribunales o Salas a que pertenezcan los Magistrados instructores de las piezas separadas.

 

69. Los autos en que se declare haber o no lugar a la recusación, serán siempre fundados.

Contra el auto que dictaren las Audiencias sólo procederá el recurso de casación.

Contra el que dictare el Tribunal Supremo no habrá recurso alguno.

 

70. En los autos en que se deniegue la recusación se condenará en las costas al que la hubiere promovido. Cuando se apreciare que obró con temeridad o mala fe se le impondrá además una multa de 200 a 2000 pesetas, cuando el recusado fuese Juez de instrucción; de 500 a 2500, cuando fuese Magistrado de Audiencia, y de 1000 a 5000, si lo fuere del Tribunal Supremo.

Se exceptúa de la imposición de las costas y de la multa al Ministerio Fiscal.

Precepto redactado conforme L 14 abril 1955

 

71. Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, el multado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, por vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código Penal.

 

CAPITULO III

 

De la substanciación de las recusaciones de los Jueces municipales

 

72. En los juicios de faltas se propondrá la recusación en el mismo acto de la comparecencia.

 

73. En vista de la recusación, si la causa alegada fuese de las expresadas en el art. 54 y cierta, el Juez municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la falta a su suplente.

 

74.Cuando el recusado no considerase legítima la recusación, pasará el conocimiento del incidente a su suplente, haciéndolo constar en el acta.

Ni en este caso ni en el del artículo anterior se da recurso alguno contra lo resuelto por el Juez municipal.

 

75. El Juez municipal recusado no podrá intervenir en la substanciación de la pieza de recusación y se suspenderá la celebración del juicio de faltas hasta que aquélla se decida.

 

76. El Juez suplente encargado de la substanciación de la pieza de recusación hará comparecer a las partes a su presencia, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan y conceptúe pertinentes, cuando la cuestión verse sobre algún hecho.

Contra el auto denegatorio de la prueba podrá pedirse reposición en el acto de hacerse saber a las partes.

 

77. Recibida la prueba o cuando por tratarse de cuestión de derecho no fuera necesaria, el Juez municipal suplente resolverá si ha o no lugar a la recusación en auto fundado y en el mismo acto si es posible. En ningún caso dejará de hacerlo dentro del segundo día. De lo actuado y del auto se hará mención en el acta que extienda.

Si desestimare la recusación, impondrá al recusante las costas y una multa de 25 a 100 pesetas con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 71.

Será aplicable a la sanción de multa, en este caso, lo dispuesto en el párr. 2º art. 70. 

Párrafos 2º y 3º redactados conforme L 14 abril 1955

78. Contra el auto del Juez suplente declarando haber lugar a la recusación, no se dará recurso alguno.

Contra el auto en que la denegare, habrá apelación para ante el Juez de instrucción.

 

79. La apelación se interpondrá verbalmente en el acto de la comparecencia ante el mismo Juez municipal suplente, si éste resolviese en el momento.

Si para resolver utilizare el término de segundo día, se interpondrá la apelación en el acto mismo de la notificación siempre que sea personal, y si no dentro de las veinticuatro horas siguientes a ella. La apelación en este caso se interpondrá también verbalmente ante el Secretario del Juzgado y se hará constar por diligencia.

 

80. Cuando no se apelase dentro de los términos señalados en el artículo anterior, el auto del Juez suplente será firme.

Interpuesta apelación en tiempo, se remitirán los antecedentes al Juez de instrucción respectivo con citación de las partes y a expensas del apelante.

 

81. En el Juzgado de instrucción se dará cuenta inmediatamente por el Secretario sin admitir escritos, y se citará a las partes a una comparecencia dentro del término de segundo día.

Los interesados o sus apoderados podrán hacer en ella verbalmente las observaciones que estimen, previa la venia de Juez de instrucción.

Este pronunciará auto en el mismo día o en el siguiente, y contra lo que decida no habrá ulterior recurso.

Si el Juez instructor entendiese que el municipal suplente debió reponer el auto denegatorio de la prueba a que se refiere el párr. 2º art. 76, lo declarará así, absteniéndose de pronunciar sobre el fondo, y mandará devolver las diligencias al Juzgado municipal de que procedan para que se practique la prueba propuesta y se dicte nuevo auto.

Serán aplicables a éste las disposiciones de los arts. 78 al 81.

 

82. Cuando el auto sea confirmatorio, se condenará en costas al apelante.

 

83. Declarada procedente la recusación por auto firme, entenderá el suplente en el juicio. Declarada improcedente, el Juez recusado volverá a entender en el conocimiento de la falta.

 

CAPITULO IV

 

De la recusación de los auxiliares de los Juzgados y Tribunales

 

84. Los Secretarios de los Juzgados Municipales, de los de Instrucción, de las Audiencias y del Tribunal Supremo serán recusables.  Lo serán también los Oficiales de Sala.

 

85. Son aplicables a los Secretarios y Oficiales de Sala las prescripciones de este título, con las modificaciones que establecen los artículos siguientes.

 

86. Cuando los recusados fueren auxiliares de los Juzgados de instrucción, y de las Audiencias o del Tribunal Supremo, la pieza de recusación se instruirá por el Juez instructor respectivo o Magistrado más moderno, y se fallará por el mismo Juez o por el Tribunal correspondiente.

El Juez o Magistrado instructor podrá delegar la práctica de las diligencias que no pudiere ejecutar por sí mismo en el Juez municipal o en uno de los Jueces de instrucción de la respectiva circunscripción.

 

87. Los auxiliares recusados no podrán actuar en la causa en que lo fueren ni en la pieza de recusación, reemplazándoles aquellos a quienes correspondería si la recusación fuese admitida.

 

88. En las  recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales, instruirá y fallará la pieza de recusación el Juez municipal donde sólo hubiere uno.  Si hubiere 2, el del Juzgado a que no pertenezca el recusado; y si 3 o más, el de mayor edad.

 

89. Cuando se desestimare la recusación se condenará en costas al recusante.

 

90. Cuando sea firme el auto en que se admita la recusación, quedará el recusado separado de toda intervención en la causa, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la substanciación del incidente; y si fuere Secretario de Juzgado municipal o de instrucción, no percibirá derechos de ninguna clase desde que se hubiese solicitado la recusación o desde que, siéndole conocido el motivo alegado, no se separó del conocimiento del asunto.

 

91. Cuando se desestimase la recusación por auto firme, volverá el auxiliar recusado a ejercer sus funciones; y si fuese éste Secretario de Juzgado municipal o de instrucción, le abonará el recusante los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas en la causa, haciendo igual abono al que haya sustituido al recusado.

 

92. No podrán los auxiliares ser recusados después de citadas las partes para sentencia, ni durante la práctica de alguna diligencia de que estuvieren encargados, ni después de comenzada la celebración del juicio oral.

 

93. Es aplicable a los actuales Relatores y Escribanos de Cámara:

1) lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a las recusaciones de los Secretarios de Sala y

2) lo prevenido en los arts. 90 y 91 referente al abono de derechos.

 

CAPITULO V

 

De las excusas y recusaciones de los asesores

 

94. Los Asesores de los Jueces municipales, cuando éstos desempeñen accidentalmente funciones de Jueces de instrucción, se excusarán si concurrieren en ellos algunas de las causas enumeradas en el art. 54 de esta ley.

El mismo Juez municipal apreciará la excusa para admitirla o desestimarla.

Si la desestimare, podrá el Asesor recurrir en queja a la respectiva Audiencia y ésta, pidiendo informes y antecedentes, resolverá de plano sin ulterior recurso lo que crea procedente.

 

95. Los que sean parte en una causa podrán recusar Asesor por cualquiera de los motivos señalados en el art. 54.

La recusación se hará por medio de escrito dirigido al Juez municipal.

Contra las decisiones del Juzgado municipal desestimando la recusación, procederá igualmente el recurso de queja ante la Audiencia respectiva.

 

CAPITULO VI

 

De la abstención del Ministerio Fiscal

 

96. Los representantes del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados, pero se abstendrán de intervenir en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el art. 54 de esta ley.

 

97. Si concurriere en el Fiscal del Tribunal Supremo o en los Fiscales de las Audiencias alguna de las causas por razón de las cuales deben abstenerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, designarán para que los reemplacen al Teniente Fiscal, y en su defecto a los Abogados fiscales por el orden de categoría y antigüedad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable a los Tenientes o Abogados fiscales cuando ejerzan las funciones de su jefe respectivo.

 

98. Los Tenientes y Abogados fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias harán presente su excusa al superior respectivo, quien les relevará de intervenir en los actos judiciales y elegirá para sustituirlos al que tenga por conveniente entre sus subordinados.

 

99. Cuando los representantes del Ministerio Fiscal no se excusaren a pesar de comprenderles alguna de las causas expresadas en el art. 54, podrán los que se consideren agraviados acudir en queja al superior inmediato.

Este oirá al subordinado que hubiese sido objeto de la queja y, encontrándola fundada, decidirá su sustitución. Si no la encontrare fundada, podrá acordar que intervenga en el proceso. Contra esta determinación no se da recurso alguno.

Los Fiscales de las Audiencias Territoriales decidirán las quejas que se les dirijan contra los Fiscales de las Audiencias de lo criminal.

Si fuera el Fiscal del Tribunal Supremo el que diera motivo a la queja, deberá ésta dirigirse al Ministerio de Gracia y Justicia por conducto del Presidente del mismo Tribunal. El Ministro de Gracia y Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo si lo considera oportuno, resolverá lo que estime procedente.

 

TITULO IV

 

De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas

 

100. De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

 

101. La acción penal es pública.

Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley.

 

102. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ejercitar la acción penal:

1) El que no goce de la plenitud de los derechos civiles.

2) El que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas.

3) El Juez o Magistrado.

Los comprendidos en los números anteriores podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delito o falta cometidos contra sus personas de bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines.

Los comprendidos en los núms. 2º y 3º podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal.

 

103. Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:

1) Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.

2) Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.

Precepto redactado por art. 3º 3 LO 14/1999 de 9 junio

 

104. Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia e injuria, tampoco podrán ser ejercitadas por otras personas, ni en manera distinta que las prescritas en los respectivos artículos del Código Penal.

Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o relativos a la vida privada, con el que se perjudique u ofenda a particulares, y en injurias leves sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.

Párrafo segundo redactado por art. 3º 4 LO 14/1999 de 9 junio

 

105. Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.

También deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que, con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente  por los interesados, o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad.

 

106. La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan.

 

107. La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere.