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Ley Orgánica 11/2003 de medidas concretas en materia
de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social
de los extranjeros.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Plan de lucha contra la delincuencia, presentado por el Gobierno el día 12 de septiembre de 2002, contemplaba un conjunto de actuaciones que incluían medidas tanto organizativas como legislativas. Entre estas últimas se ponía un especial acento en las medidas dirigidas a fortalecer la seguridad ciudadana, combatir la violencia doméstica y favorecer la integración social de los extranjeros.
Esta ley orgánica viene a completar el conjunto de medidas legislativas
que sirven de desarrollo a dicho plan y, por ello, no debe considerarse aisladamente,
sino en el conjunto de iniciativas del Gobierno para mejorar la protección
de los derechos de los ciudadanos, especialmente frente a las agresiones de
la delincuencia.
Alcanzar estos objetivos exige abordar una serie de reformas en las materias
mencionadas para lograr un perfeccionamiento del ordenamiento jurídico,
cuyos elementos esenciales se exponen a continuación.
II
La realidad social ha puesto de manifiesto que uno de los principales problemas
a los que tiene que dar respuesta el ordenamiento jurídico penal es
el de la delincuencia que reiteradamente comete sus acciones, o lo que es
lo mismo, la delincuencia profesionalizada. Son numerosos los ejemplos de
aquellos que cometen pequeños delitos en un gran número de ocasiones,
delitos que debido a su cuantía individualizada no obtienen una respuesta
penal adecuada.
El presente texto establece, en primer lugar, medidas dirigidas a dar una
respuesta adecuada a aquellos supuestos en que los autores ya han sido condenados
por la realización de actividades delictivas, a través de la
aplicación de la agravante de reincidencia, en este caso cualificada
por el número de delitos cometidos, siguiendo un criterio ya establecido
en nuestra doctrina y en nuestros textos legales.
Se introduce, por tanto, una nueva circunstancia agravante de reincidencia
cuando se dé la cualificación de haber sido el imputado condenado
ejecutoriamente por tres delitos, permitiéndose, en este caso, elevar
la pena en grado. Dicha circunstancia de agravación es compatible con
el principio de responsabilidad por el hecho, siendo el juzgador el que, ponderando
la magnitud de pena impuesta en las condiciones precedentes y el número
de éstas, así como la gravedad de la lesión o el peligro
para el bien jurídico producido por el nuevo hecho, imponga, en su
caso, la pena superior en grado.
Por otra parte, se recogen medidas dirigidas a mejorar la aplicación
de la respuesta penal a la habitualidad de la conducta cuando los hechos
infractores del Código Penal cometidos con anterioridad no hubieran sido aún juzgados y condenados. Así, los artículos 147, respecto a las lesiones, 234, respecto al hurto y 244, respecto a la sustracción de vehículos, establecen una pena de delito para la reiteración en la comisión de faltas, siempre que la frecuencia sea la de cuatro conductas constitutivas de falta en el plazo de un año, y en el caso de los hurtos o sustracción de vehículos de motor el montante acumulado supere el mínimo exigido para el delito.
III
El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente
pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas
asistenciales y de intervención social a favor de la víctima,
con medidas incentivadoras de la investigación, y también con
medidas legislativas orientadas a disuadir de la comisión de estos
delitos.
Por ello, los delitos relacionados con la violencia doméstica han sido
objeto en esta reforma de una preferente atención, para que el tipo
delictivo alcance a todas sus manifestaciones y para que su regulación
cumpla su objetivo en los aspectos preventivos y represivos.
También se ha incrementado de manera coherente y proporcionada su penalidad
y se han incluido todas las conductas que puedan afectar al bien jurídico
protegido.
En esta línea, en primer lugar, las conductas que son consideradas
en el Código Penal como falta de lesiones, cuando se cometen en el
ámbito doméstico pasan a considerarse delitos, con lo cual se
abre la posibilidad de imponer pena de prisión y, en todo caso, la
pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Por esta razón se ajusta técnicamente la falta regulada en el
artículo 617.
En segundo lugar, respecto a los delitos de violencia doméstica cometidos
con habitualidad, se les dota de una mejor sistemática, se amplía
el círculo de sus posi bles víctimas, se impone, en todo caso,
la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y se abre la
posibilidad de que el juez o tribunal sentenciador acuerde la privación
de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento.
IV
Nuestro ordenamiento jurídico proporciona una adecuada respuesta y
protección a los extranjeros que residen legalmente en España.
Sin embargo, también es cierto que la experiencia acumulada frente
a un fenómeno cada vez más importante exige abordar reformas
desde diversas perspectivas:
1.º La respuesta penal frente a los extranjeros no residentes legalmente en España que cometen delitos.
Se introducen cambios en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 89, en
coherencia con la reforma de la Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, para dar adecuado cauce a
que el juez penal acuerde la sustitución de la pena impuesta al
extranjero no residente legalmente en España que ha cometido un delito, por su expulsión. En concreto, se establece que, en el caso de extranjeros que, además de no ser residentes legalmente en España, cometan un delito castigado con pena de prisión inferior a seis años, la regla general sea la sustitución de la pena por la expulsión. Si la pena de prisión es igual o superior a seis años, una vez que cumpla en España las tres cuartas partes de la condena o alcance el tercer grado de tratamiento penitenciario, se acordará, también como regla general, la expulsión.
De esta forma se logra una mayor eficacia en la medida de expulsión,
medida que, no podemos olvidar, se alcanzaría de todas maneras por
la vía administrativa al tratarse de personas que no residen legalmente
en España y que han delinquido. En definitiva, se trata de evitar que
la pena y su cumplimiento se conviertan en formas de permanencia en España
quebrantando así de manera radical el sentido del ordenamiento jurídico
en su conjunto.
Paralelamente se reforma el artículo 108 del Código Penal para
establecer, con carácter general, la expulsión de los extranjeros
no residentes legalmente en España en sustitución de las medidas
de seguridad aplicadas por el juez o tribunal a consecuencia de la comisión
de un delito.
2.º La respuesta penal frente a las nuevas formas de delincuencia que
se aprovechan del fenómeno de la inmigración para cometer sus
delitos.
La modificación de los artículos 318 y 318 bis del Código
Penal (y la necesaria adaptación técnica a los mismos del 188)
tienen como finalidad combatir el tráfico ilegal de personas, que impide
la integración de los extranjeros en el país de destino.
La Unión Europea ha desplegado un notable esfuerzo en este sentido,
ya que el Tratado establece, entre los objetivos atribuidos a la Unión,
la lucha contra la trata de seres humanos, aproximando cuando proceda las
normas de derecho penal de los Estados miembros. La prioridad de esta acción
se recordó en el Consejo Europeo de Tampere, y se ha concretado en
las recientes iniciativas del Consejo para establecer un marco penal común
de ámbito europeo relativo a la lucha contra la trata de seres humanos
y a la lucha contra la inmigración clandestina.
Nuestro ordenamiento jurídico ya recogía medidas para combatir
este tipo de delincuencia, realizando la presente reforma una tarea de consolidación
y perfeccionamiento de las mismas. El nuevo texto contiene un importante aumento
de la penalidad al respecto, estableciendo que el tráfico ilegal de
personas -con independencia de que sean o no trabajadores- será castigado
con prisión de cuatro a ocho años. Con ello, los umbrales de
penas resultantes satisfacen plenamente los objetivos de armonización
que se contienen en la Decisión marco del Consejo de la Unión
Europea destinada a reforzar el marco penal para la represión de la
ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares.
En aras a una efectiva protección de las personas mediante la prevención
de este tipo de conductas, se agravan las penas cuando el tráfico ilegal,
entre otros supuestos, ponga en peligro la vida, la salud o la integridad
de las personas, o la víctima sea menor de edad o incapaz.
Por último, se ha incluido en el artículo 318 la posibilidad
de que los jueces o tribunales impongan alguna o algunas de las medidas previstas
en el artículo 129 del Código Penal.
3.º La existencia de formas delictivas surgidas de prácticas contrarias
a nuestro ordenamiento jurídico.
Por otro lado, la reforma se plantea desde el reconocimiento de que con la
integración social de los extranjeros en España aparecen nuevas
realidades a las que el ordenamiento debe dar adecuada respuesta. Así,
como novedad igualmente reseñable, se tipifica el delito de mutilación
genital o ablación. Y ello porque la mutilación genital de mujeres
y niñas es una práctica que debe combatirse con la máxima
firmeza, sin que pueda en absoluto justificarse por razones pretendidamente
religiosas o culturales. Esta reforma ya había sido planteada en el
seno de las Cortes a través de una proposición de ley que pretendía
introducir una cláusula interpretativa sobre la represión de
la mutilación genital femenina.
En la actual reforma se modifica el artículo 149 del Código
Penal, mencionando expresamente en su nuevo apartado 2 la mutilación
genital, en cualquiera de sus manifestaciones, como una conducta encuadrable
entre las lesiones de dicho artículo, castigadas con prisión
de seis a 12 años.
Se prevé, además, que, si la víctima fuera menor de edad
o incapaz, se aplicará la pena de inhabilitación especial para
el ejercicio de la patria potestad, si el juez lo estima adecuado al interés
del menor. En la mayoría de las ocasiones, son los padres o familiares
directos de la víctima quienes la obligan a someterse a este tipo de
mutilaciones aberrantes, por lo cual la inhabilitación especial resulta
absolutamente necesaria para combatir estas conductas y proteger a la niña
de futuras agresiones o vejaciones.
4.º La adecuación de las instituciones civiles a las nuevas culturas
que conviven en nuestro país.
Con el objetivo de mejorar la integración social de los inmigrantes
en España y de garantizar que disfrutan de semejantes derechos a los
nacionales, se aborda una reforma del Código Civil en materia de separación
y divorcio para garantizar la protección de la mujer frente a nuevas
realidades sociales que aparecen con el fenómeno de la inmigración.
En concreto, se modifica, siguiendo los trabajos realizados por la Comisión
General de Codificación, el artículo 107 del Código Civil
para solventar los problemas que encuentran ciertas mujeres extranjeras, fundamentalmente
de origen musulmán, que solicitan la separación o el divorcio.
El interés de una persona de lograr la separación o el divorcio, por ser expresión de su autonomía personal, debe primar sobre el criterio que supone la aplicación de la ley nacional. Y sucede que, en estos casos, la aplicación de la ley nacional común de los cónyuges dificulta el acceso a la separación y al divorcio de determinadas personas residentes en España.
Para ello, se reforma el artículo 107 del Código Civil estableciendo
que se aplicará la ley española cuando
uno de los cónyuges sea español o residente en España,
con preferencia a la ley que fuera aplicable si esta última no reconociera
la separación o el divorcio, o lo hiciera de forma discriminatoria
o contraria al orden público.
5.º Por último, la adaptación de la Ley de extranjería
a la realidad delictiva y procesal existente.
Esta ley orgánica reforma también la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España
y su integración social.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social, ya fue
modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, para mejorar
el régimen jurídico de entrada y permanencia en territorio español
de los extranjeros.
Se trata ahora, mediante la reforma de los apartados 4 y 7 del artículo
57 y del artículo 62.1, de mejorar la regulación actual en materia
de expulsión para lograr una coordinación adecuada cuando se
produce la tramitación simultánea de procedimientos administrativo
y penal.
Con la nueva redacción del apartado 4 del artículo 57 se mejora
el texto actual, aclarando que la expulsión, además de conllevar
"en todo caso, la extinción de cualquier autorización para
permanecer en España de la que fuese titular el extranjero expulsado",
implicará también "el archivo de cualquier procedimiento
que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España".
Igualmente, esta ley orgánica, al modificar el artículo 57.7
de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, trata de hacer frente a los
problemas que se derivan de los supuestos en que los extranjeros se encuentran
sujetos a uno o varios procesos penales. La solución que se adopta
consiste en prever que cuando un extranjero se encuentre procesado o inculpado
en un procedimiento judicial por delito o falta castigado con una pena privativa
de libertad inferior a seis años, si existe orden de expulsión
debidamente dictada, se autorice judicialmente la expulsión.
La nueva redacción del artículo 57.7 establece un procedimiento
especialmente ágil y urgente para ello.
En él, la autoridad gubernativa solicita la autorización judicial
para llevar a cabo la expulsión acordada en un expediente administrativo
cuando el extranjero se encuentre incurso en un procedimiento penal. El plazo
para dictar dicha resolución judicial es muy breve, pues no podrá
pasar de los tres días.
Con ello se garantiza la eficacia de la orden de expulsión incluso
en los supuestos de coincidencia con procesos penales. También se prevé
el modo de actuar cuando sean varios los órganos judiciales que están
conociendo procesos penales contra un mismo ciudadano extranjero.
En este caso, como es lógico, se impone a la autoridad gubernativa
el deber de solicitar la autorización de la expulsión a todos
esos órganos jurisdiccionales.
Por último, esta reforma también mejora la regulación
de la resolución judicial que dispone el ingreso del extranjero en
un centro de internamiento. Con ella se trata de garantizar que las resoluciones
administrativas o judiciales de expulsión no queden sin efecto por
la imposibilidad de hallar al extranjero.
Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Uno. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:
"Artículo 23.
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según
la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado
cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable
por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente
o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge
o conviviente."
Dos. Se modifica el artículo 66, que queda redactado como sigue:
"Artículo 66.
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos,
los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias
atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una
o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán
la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos
el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes,
aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el
delito.
4.ª Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no
concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado
a la establecida por la ley, en su mitad inferior.
5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la
cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado
ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título
de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza,
podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.
A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales
cancelados o que debieran serlo.
6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la
pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión
que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del
delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y
compensarán racionalmente para la individualización de la pena.
En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán
la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación,
aplicarán la pena en su mitad superior.
8.ª Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más
de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.
2. En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las
penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el
apartado anterior."
Tres. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 89, que quedan
redactados como sigue:
"1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo
que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente
y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento
de la condena en un centro penitenciario en España.
Igualmente, los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, acordarán
en sentencia la expulsión del territorio nacional del extranjero no
residente legalmente en España condenado a pena de prisión igual
o superior a seis años, en el caso de que se acceda al tercer grado
penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas las tres cuartas partes
de la condena, salvo que, excepcionalmente y de forma motivada, aprecien que
la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro
penitenciario en España.
La expulsión se llevará a efecto sin que sea de aplicación
lo dispuesto en los artículos 80, 87 y 88 del Código Penal.
La expulsión así acordada llevará consigo el archivo
de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización
para residir o trabajar en España.
En el supuesto de que, acordada la sustitución de la pena privativa
de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto,
se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente
impuesta o del período de condena pendiente.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.
3. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de
expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los
apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando
a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad."
Cuatro. Se modifica el artículo 108, que queda redactado como sigue:
"Artículo 108.
1. Si el sujeto fuera extranjero no residente legalmente en España,
el juez o tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia de aquél,
la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas
de seguridad que le sean aplicables, salvo que el juez o tribunal, previa
audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie
que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España.
La expulsión así acordada llevará consigo el archivo
de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización
para residir o trabajar en España.
En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad
por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá
al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10
años, contados desde la fecha de su expulsión.
3. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de
expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los
apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando
a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad."
Cinco. Se añade un párrafo al apartado 1 y se modifica el apartado
2 del artículo 147, con la siguiente redacción:
"Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código.
2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado
con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses,
cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido."
Seis. Se modifica el artículo 149, que queda redactado como sigue:
"Artículo 149.
1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida
o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido,
la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad
somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión
de seis a 12 años.
2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus
manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis
a 12 años.
Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o incapaz."
Siete. Se modifica el artículo 153, que queda redactado como sigue:
"Artículo 153.
El que por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico
o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeara
o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, o amenazara a otro
de modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos, cuando en todos estos
casos el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el artículo
173.2, será castigado con la pena de prisión de tres meses a
un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días
y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas
de uno a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime
adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial
para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento
por tiempo de seis meses a tres años.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando el delito se perpetre
en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio
común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando
una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código
o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza."
Ocho. Se modifica el artículo 173, que queda redactado como sigue:
"Artículo 173.
1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente
su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a dos años.
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre
quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o
haya estado ligada
a él por una análoga relación de afectividad aun sin
convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza,
adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o
sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos
a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge
o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación
por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar,
así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran
sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años,
privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco
años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al
interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por
tiempo de uno a 5 años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder
a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia
física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos
de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando
armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la
víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en
el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad
o prohibición de la misma naturaleza.
3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se
atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados,
así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia
de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas
de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos
hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores."
Nueve. Se modifica el artículo 188, que queda redactado como sigue:
"Artículo 188.
1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño,
o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad
de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución
o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión
de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá
el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con
el consentimiento de la misma.
2. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y
además la pena de inhabilitación absoluta de seis a 12 años,
a los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior prevaliéndose
de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
3. Si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor de edad
o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución,
se impondrá al responsable la pena superior en grado a la que corresponda
según los apartados anteriores.
4. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos
sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales
cometidos sobre la persona prostituida." Diez. Se añade un párrafo
segundo al artículo 234, que queda redactado como sigue:
"Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.1 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito."
Once. Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo
244, que queda redactado como sigue:
"Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.3 de este Código,
siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito."
Doce. Se modifica el artículo 318, que queda redactado como sigue:
"Artículo 318.
Cuando los hechos previstos en los artículos de este título
se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada
a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables
de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no
hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial
podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas
en el artículo 129 de este Código."
Trece. Se modifica el artículo 318 bis, que queda redactado como sigue:
"Artículo 318 bis.
1. El que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico
ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito
o con destino a España, será castigado con la pena de cuatro
a ocho años de prisión.
2. Si el propósito del tráfico ilegal o la inmigración
clandestina fuera la explotación sexual de las personas, serán
castigados con la pena de cinco a 10 años de prisión.
3. Los que realicen las conductas descritas en cualquiera de los dos apartados
anteriores con ánimo de lucro o empleando violencia, intimidación,
engaño, o abusando de una situación de superioridad o de especial
vulnerabilidad de la víctima, o siendo la víctima menor de edad
o incapaz o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas,
serán castigados con las penas en su mitad superior.
4. En las mismas penas del apartado anterior y además en la de inhabilitación
absoluta de seis a 12 años, incurrirán los que realicen los
hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de
ésta o funcionario público.
5. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los
apartados 1 a 4 de este artículo, en sus respectivos casos, e inhabilitación
especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo
de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o
asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicase
a la realización de tales actividades.
Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones
o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá
elevarse a la inmediatamente superior en grado.
En los supuestos previstos en este apartado la autoridad judicial podrá
decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo
129 de este Código.
6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias,
las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán
imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada."
Catorce. Se modifica el párrafo 1.º del artículo 515, que queda redactado como sigue:
"1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada."
Quince. Se deroga el último párrafo del apartado 2 del artículo
617.
Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España
y su integración social.
Uno. El apartado 4 del artículo 57 tendrá la siguiente redacción:
"4. La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado."
Dos. El apartado 7 del artículo 57 tendrá la siguiente redacción:
"7. a) Cuando el extranjero se encuentre procesado o inculpado en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa someterá al juez que, previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorice, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días, su expulsión, salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su denegación.
En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales
tramitados en diversos juzgados, y consten estos hechos acreditados en el
expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa instará
de todos ellos la autorización a que se refiere el párrafo anterior.
b) No obstante lo señalado en el párrafo a) anterior, el juez
podrá autorizar, a instancias del interesado y previa audiencia del
Ministerio Fiscal, la salida del extranjero del territorio español
en la forma que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c) No serán de aplicación las previsiones contenidas en los
párrafos anteriores cuando se trate de delitos tipificados en los artículos
312, 318 bis, 515.6.a, 517 y 518 del Código Penal."
Tres. El apartado 1 del artículo 61 queda redactado como sigue:
"1. Desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión, el instructor, a fin de asegurar la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares:
a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.
b) Residencia obligatoria en determinado lugar.
c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado del resguardo acreditativo de tal medida.
d) Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes,
por un período máximo de 72 horas previas a la solicitud de
internamiento.
En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición
judicial se producirá en un plazo no superior a 72 horas.
e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los centros
de internamiento."
Cuatro. El apartado 1 del artículo 62 tendrá la siguiente redacción:
"1. Incoado el expediente por las causas comprendidas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como a), d) y f) del artículo 53, en el que pueda proponerse la sanción de expulsión del territorio español, el instructor podrá solicitar al juez de instrucción competente que disponga su ingreso en un centro de internamiento en tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador, sin que sea necesario que haya recaído resolución de expulsión.
El juez, previa audiencia del interesado, resolverá mediante auto motivado,
atendidas las circunstancias concurrentes y, en especial, el hecho de que
carezca de domicilio o de documentación, así como la existencia
de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales
o procedimientos administrativos sancionadores pendientes."
Artículo tercero. Modificación del Código Civil.
Uno. La rúbrica del capítulo XI del título IV del libro
I del Código Civil quedará redactada del siguiente modo:
"Ley aplicable a la nulidad, la separación y el divorcio."
Dos. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 9 del Código
Civil quedará redactado del siguiente modo:
"La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107."
Tres. El artículo 107 del Código Civil quedará redactado
del siguiente modo:
"Artículo 107.
1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad
con la ley aplicable a su celebración.
2. La separación y el divorcio se regirán por la ley nacional
común de los cónyuges en el momento de la presentación
de la demanda ; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia
habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta,
por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio
si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado.
En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los
cónyuges sea español o resida habitualmente en España:
a) Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas.
b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación
o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento
del otro.
c) Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este apartado no
reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria
o contraria al orden público."
Disposición final primera. Carácter de esta ley.
El artículo tercero de esta ley tiene carácter ordinario y se
dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación
civil, conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley orgánica entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades
que guarden y hagan guardar esta ley orgánica. Madrid, 29 de septiembre
de 2003