Tribunal del Jurado
El art. 125 de la Constitución
española de 1978 establece que «los ciudadanos podrán participar en la
Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y
con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine».
Nuestro texto constitucional cumple
con ello lo que puede considerarse una constante en la historia del derecho
constitucional español; cada período de libertad ha significado la consagración
del jurado; así en la Constitución de Cádiz de 1812, y en las de 1837, 1869 y
1931; y por el contrario cada época de retroceso de las libertades públicas ha
eliminado o restringido considerablemente ese instrumento de participación
ciudadana, en paralelo y como complemento a las restricciones del conjunto de
sus derechos y de los instrumentos de participación en los asuntos públicos.
Se retoma por tanto un
instrumento de indiscutible raigambre liberal, y se hace desde el dato
indiscutible de que, desde el primer esbozo de 1820 hasta su suspensión en el
año de 1936, pocas instituciones jurídicas han padecido -y por tanto han sido
enriquecidas- con una depuración crítica tan acentuada como el Tribunal del
Jurado, lo que ha permitido extraer la masa ingente de datos sueltos,
experiencias y precedentes que han facilitado la captación íntegra de la
institución.
Por encima de concepciones pro o
antijuradistas, nuestra Norma Fundamental enlaza el instrumento del jurado, de
forma indiscutible, con dos derechos fundamentales:
La participación directa de los
ciudadanos en los asuntos públicos, del art. 23,1 CE y el derecho al juez
ordinario predeterminado por la ley del 24,2 de nuestro texto fundamental.
En efecto, nos encontramos, de
una parte ante una modalidad del ejercicio del derecho subjetivo a participar
en los asuntos públicos, perteneciente a la esfera del «status activae
civitatis», cuyo ejercicio no se lleva a cabo a través de representantes, sino
que se ejercita directamente al acceder el ciudadano personalmente a la
condición de jurado. De ahí que deba descartarse el carácter representativo de
la institución y deba reconocerse exclusivamente su carácter participativo y
directo.
Por ello, puede predicarse que
el Instituto que se regula difiere de otros modelos por la forma peculiar en
que se articula el derecho-deber del ciudadano a participar de manera directa
en un poder real del Estado; nos encontramos ante un derecho-deber, lo que
tiene reflejo en el texto legal al adoptar medidas coercitivas que aseguren el
cumplimiento de la obligación y, consiguientemente, el establecimiento de
aquellas otras encaminadas a mitigar, en lo posible, la excesiva onerosidad del
cumplimiento del deber, a través de la retribución de la función y la
indemnización de los gastos ocasionados por su ejercicio. La ley parte de la
concepción de que el Estado democrático se caracteriza por la participación del
ciudadano en los asuntos públicos. Entre ellos no hay razón alguna para
excepcionar los referidos a impartir justicia, sino que por el contrario se
debe establecer un procedimiento que satisfaga ese derecho constitucional de la
forma más plena posible.
No se trata, en definitiva, de
confiar en la capacidad de los ciudadanos, como si fuera tolerable en un
sistema democrático la alternativa negativa. Se trata sólo de tener por
superadas cualesquiera razones explicativas no ya de su discutible fracaso
histórico, sino de su autoritaria y antidemocrática suspensión.
Pero la institución del Jurado
es al mismo tiempo y de forma complementaria, una manifestación del art. 24 CE
que declara que todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la
ley; cumple por tanto una función necesaria para el debido proceso, pero lo
hace desde una óptica distinta a la que tenía atribuida en su recepción en el
Estado liberal burgués; no hay reticencia alguna al Juez profesional; no se
trata de instaurar una Justicia alternativa en paralelo y menos aún en
contradicción a la de los Jueces y Magistrados de carrera a que se refiere el
art. 122 CE, sino de establecer unas normas procedimentales que satisfagan al
mismo tiempo y en paralelo todas las exigencias de los procesos penales con el
derecho-deber de los ciudadanos a participar directamente en la función
constitucional de juzgar.
El art. 125 CE supone en
definitiva un inequívoco emplazamiento constitucional que fuerza el largo
paréntesis de limitadas vivencias y expectativas de participación del ciudadano
en los asuntos públicos, y en el que la institución del Jurado reaparece con
una renovada carga de sugerencias y matices capaces de dar sentido y proyección
a la realidad social, hoy suficientemente contrastada, que demanda un cambio
urgente en los modos de administrar justicia.
Su desarrollo no es, en
consecuencia, tan sólo un imperativo constitucional, sino que es una urgente
necesidad en cuanto que pieza decisiva de una reforma en profundidad del
conjunto de la Administración de Justicia, que es sentida como necesidad inaplazable
por buena parte de los ciudadanos.
Esta realidad ha sido también
reconocida por el Consejo General del Poder Judicial. Así, en las memorias
elaboradas en los años 1991 y 1992 y en la Relación Circunstanciada de las
Necesidades de la Administración de Justicia para el año 1993, en el epígrafe
referente a las modificaciones legislativas que estimaba convenientes para el
adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional tendentes a conseguir una
agilización de los procesos, al referirse al proceso penal, destaca que «la
implantación del Jurado, prevista en el art. 125 CE, requerirá una sustancial
modificación de la institución mediante su incardinación en el sistema
procesal, sin que ello suponga un elemento retardatario de la justicia penal».
Con la aprobación de esta ley se
da un paso cualitativo más, desde una perspectiva técnico-legal, encaminada a
cerrar el modelo básico de la Justicia diseñado por la Constitución y la Ley
Orgánica del Poder Judicial, facilitando la participación de los ciudadanos en
la Administración de Justicia. El establecimiento del Tribunal del Jurado debe
ser considerado como uno de los contenidos constitucionales aún pendientes de
desarrollo. Con su regulación en esta ley se da cumplimiento a un mandato
constitucional tantas veces diferido y se establece una de las piezas básicas
en el funcionamiento de la Administración de Justicia diseñado por el
constituyente.
Ya hemos advertido que la
presente ley parte de que el Jurado implica una manifestación del derecho de
participación, y ello determina sin duda que las cuestiones verdaderamente
esenciales a dilucidar sean la del ámbito de conocimiento del Tribunal del
Jurado y, dentro de éste, la función que viene reconocida a los ciudadanos
participantes.
Una elemental prudencia aconseja
la graduación en el proceso de instauración de la institución, tanto a la hora
de seleccionar el número de asuntos, cuanto la naturaleza de éstos. Razones
para su adecuada implantación aconsejan que todos los que han de intervenir en
este tipo de procesos se familiaricen con sus peculiaridades tan distintas a la
actual manera de celebrarse los juicios. La concreción del objeto del juicio,
las alegaciones de las partes, el material probatorio a atender, el lenguaje a
utilizar, el contenido mismo de las resoluciones deben variar sustancialmente.
La ley tiene muy en cuenta que
el juicio por Jurados constituye expresión plena de los principios básicos
procesales de inmediación, prueba formada con fundamento en la libre convicción,
exclusión de pruebas ilegales, publicidad y oralidad. Por ello se han
seleccionado aquellos delitos en los que la acción típica carece de excesiva
complejidad o en los que los elementos normativos integrantes son especialmente
aptos para su valoración por ciudadanos no profesionalizados en la función
judicial.
El ámbito competencial
correspondiente al Tribunal del Jurado se fija en el art. 1. Sin embargo, el
futuro legislador valorará sin duda, a la vista de la experiencia y de la
consolidación social de la institución, la ampliación progresiva de los delitos
que han de ser objeto de enjuiciamiento.
La conformación del colegio
decisor dentro del Tribunal del Jurado requiere una respuesta legislativa cuyo acierto no pasa
necesariamente por resolver la vieja cuestión lógica sobre la escindibilidad
entre el hecho y el derecho.
Los autores de nuestra vieja Ley
de Jurado, vinculando el origen histórico del instituto al testimonio de los
vecinos como fórmula de decidir el litigio, patrocinaron para el ciudadano
jurado una intervención limitada a la proclamación del hecho probado.
Tal origen es discutible y,
además, no siempre es posible decidir sobre la veracidad de una afirmación
histórica, presupuesto típico del delito, sin pensar en valoraciones jurídicas.
Pero, en todo caso, y ello es lo más relevante, el modelo ahora propuesto en la
ley alcanza una profundidad legitimadora entonces inatendida. Por eso, en la
ley, el Jurado no se limita a decidir si el hecho está o no probado, sino que
valora aspectos como son los componentes normativos que dan lugar a la exención
o no de la responsabilidad penal. En la ley, la opción adoptada respecto al
proceso selectivo de los jurados es coherente con la consideración de que su
participación constituye un derecho-deber. La ciudadanía, en las condiciones
que habilitan para el pleno ejercicio de los derechos cívicos, constituye el
índice de la capacidad presunta no necesitada de otras exclusiones o
acreditaciones de capacidad probada, salvo aquellas que notoriamente impedirían
el ejercicio de la función de enjuiciamiento.
La conveniencia de una
participación lo más aceptada posible, lleva a reconocer un régimen de excusas
generoso y remitido a la prudencia de la jurisdicción que ha de apreciarlas.
El sistema selectivo se caracteriza:
a) por la sucesión de etapas que
permitan garantizar la presencia de candidatos en número adecuado para evitar
suspensiones en los señalamientos y el anticipado conocimiento por aquéllos de
su eventual llamada a intervenir;
b) por la transparencia y
publicidad del proceso selectivo en que se insertan no sólo los mecanismos que
permitan detectar las causas de exclusión, sino las garantías jurisdiccionales
tanto para el candidato como, en momento ulterior, para las partes en el juicio;
c) por el sorteo a partir de las
listas censales como sistema, no sólo democrático en cuanto excluye criterios
elitistas -ni aún a fuero de científicos-, sino coherente con el fundamento
mismo de la participación.
Se ha considerado que, si se
admitiese en esta ley un criterio de exclusión, diverso del antes indicado, so
pretexto de alcanzar un plus de capacidad sobre la presunta derivada de la
inclusión en el censo, se estaría distorsionando el concepto mismo de pueblo.
Pero ello no debe impedir una
cierta conciliación entre el derecho a participar en el sorteo con el derecho
de las partes a procurar un cierto pluralismo en el colegio jurisdicente. En
alguna medida a ello tiende el número de jurados a designar (nueve), pero lo
hace aún más la posibilidad de que las partes puedan recusar sin necesidad de
alegar causa atendiendo a subjetivas valoraciones acerca de los criterios de
decisión del candidato. Aunque esta posibilidad haya de someterse a fuertes
limitaciones de número que eviten los funestos resultados producidos en la
experiencia histórica.
III.
Necesarias reformas procesales como garantía de la viabilidad del
funcionamiento del Jurado
1. En la denominada fase
intermedia algunos han proclamado que cualquier especialidad procedimental debe
comenzar allí donde empieza la intervención del Jurado, esto es, en la fase de
juicio oral. Se ha sostenido que si el Jurado se limita a intervenir en el
juicio oral, no debe modificarse el modelo acusatorio formal o mixto de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.
Tal opinión hace caso omiso de
obligadas consideraciones:
a) El actual sistema de
enjuiciamiento mediante jueces técnicos se sustenta sobre premisas normativas
difícilmente trasladables al juicio oral ante el Tribunal del Jurado, que de
mantenerse podría determinar el fracaso del enjuiciamiento por ciudadanos no
profesionalizados. Las modificaciones necesarias deberán inexorablemente
proyectarse sobre la fase preparatoria del juicio oral.
b) Nuestro Tribunal
Constitucional ha venido estableciendo un cuerpo de doctrina que no sólo
resulta enriquecedora, por enervar tradicionales defectos de nuestra ley
procesal, sino que sería difícilmente tolerable ignorarla en la ley.
Se quejaba Alonso Martínez de la
costumbre, tan arraigada de nuestros Jueces y Tribunales, de dar escaso o
ningún valor a las pruebas del plenario, buscando principal o casi
exclusivamente la verdad en las diligencias sumariales practicadas a espaldas
del acusado. La presente ley concibe que el juicio oral ante el Tribunal del
Jurado debe culminar la erradicación de esa malformación procesal mediante la
práctica ante él de toda la prueba.
El consiguiente riesgo de
prolongación excesiva del acto del juicio aconseja la introducción de
mecanismos de simplificación. De ellos el más esencial es la precisa definición
del objeto del enjuiciamiento que habrá de efectuarse en la fase precedente al
mismo.
El vigente sistema de resolución
sobre la apertura del juicio oral se manifiesta bajo dos modalidades
procedimentales diferentes -según se trate de procedimiento ordinario o
abreviado- aunque, en ambas, se limita a una decisión meramente negativa que
resulta disfuncional para el enjuiciamiento por jurado. Por ello, el modelo
debía optar por uno u otro procedimiento, siendo difícilmente explicable que,
transcendiendo la fase intermedia o juicio de acusación a la de juicio, la
unidad procedimental de ésta no exigiese igual unidad en aquélla.
De otra parte, el carácter
meramente negativo de la decisión sobre la apertura del juicio oral resulta
poco apto para la precisa definición del objeto del juicio, presupuesto
imprescindible para asegurar un desarrollo de éste que garantice la ausencia de
confusión de los hechos a probar, que evite las dilaciones inherentes a aquella
falta de precisión objetiva y que, con la información adecuada e imparcialmente
elaborada, permita prescindir de la no deseada “reproducción” del sumario o
diligencias previas.
También ha proclamado nuestro
Tribunal Constitucional la exigencia de promover, en la fase intermedia del
procedimiento, el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción
e igualdad de acusación y defensa.
Con tales precedentes la ley ha
considerado oportuno:
a) Optar por una resolución
sobre la apertura del juicio oral precisa y fundada. Desde luego, conforme
venía advirtiendo una parte de la doctrina, difícilmente puede efectuarse un
control jurisdiccional sobre la apertura del juicio oral sin la previa
formalización de la acusación. De esta manera el control judicial previo sobre
la razonabilidad de la acusación no se limita al reenvío. Por el contrario, el
ámbito de decisión atribuido al órgano jurisdiccional se incrementa pudiendo
adoptar la decisión de sobreseimiento por cualquiera de sus motivos.
b) Tal control culmina no sólo
decidiendo una genérica viabilidad del juicio oral sino precisando que hechos
concretos, de los múltiples posibles alegados por acusación y defensa, deben
constituir objeto de la actividad probatoria y determinantes para su resolución
en el juicio.
Debe retenerse que el contenido
de la anterior decisión se erige en una de las más relevantes condiciones del
éxito o fracaso de la institución.
c) A su vez el contenido y
función de tal resolución se relaciona, en mutua exigencia, con la exclusión
del auto de procesamiento, que vendría exigido por la necesaria unidad de
sistema en lo concerniente a la inculpación.
2. En la fase de instrucción
La opción que acoge la ley sobre
el sistema para adoptar la decisión que remite a juicio oral, se proyecta sobre
la fase del procedimiento que le precede:
a) Por la garantía de
imparcialidad del órgano jurisdiccional que se refuerza especialmente.
Así deberá valorarse la
suficiencia y aún el éxito de la investigación, pero atendiendo, a la vez, a
pretensiones y resistencias contrapuestas o de signo contrario, formuladas las
unas por la acusación, las otras por la defensa. Se valorará, asimismo, la
probabilidad de veracidad de unas afirmaciones históricas y aun de la
transcendencia en cuanto a la calificación jurídica.
El modelo que se adopta exige,
por elemental coherencia, permitir, tan pronto como conste la imputación de un
hecho justiciable determinado a persona concreta, la reubicación del Juez de
Instrucción que luego habrá de resolver sobre la apertura del juicio oral, en
una reforzada posición de imparcialidad, con la función de controlar la
imputación del delito mediante la previa confirmación de su verosimilitud y con
la facultad de investigar de forma complementaria sobre los hechos afirmados
por las partes.
Lo que es ineludible es que una
excesiva tendencia hacia pesquisas generales, inacabables en el tiempo, no
contribuya al fracaso de la viabilidad del enjuiciamiento por Jurado.
De otra parte, mal puede admitirse el reproche de que el sistema que
acoge la ley dejase sin mecanismo de efectividad el principio de obligatoriedad
de la acción penal. Dejando a un lado lo que hay de acusación indiscriminada
sobre una posible actitud de inhibición del Ministerio Fiscal, tal reproche
olvida que para iniciarse este procedimiento tiene que haber precedido denuncia
o querella de alguien que, de no ser el Ministerio Fiscal, bien puede, dada la
afortunada previsión constitucional de la acción popular, suplir la falta de
instancia del acusador público. Y a tal fin tiende la convocatoria a la acción
pública que el Juez discrepante puede hacer al modo previsto para la fase
intermedia en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro del procedimiento
ordinario.
Se olvida cuando se reprocha la
habilitación del Juez instructor en la determinación del hecho y persona a
investigar, que otro tanto ocurre en el actual sistema de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, en la que, en definitiva, sólo será objeto y sujeto
pasivo en el juicio oral cuanto venga determinado previamente por la acusación.
La ley sigue en este punto idéntico principio al acogido por la vigente
legislación procesal.
b) Por la exigencia de
imputación judicial previa a toda acusación, ya que la decisión sobre la
apertura del juicio oral exige como presupuesto que se haya formalizado tal
exigencia. Ya denunciaba el Tribunal Constitucional cómo durante casi un siglo
el sistema procesal permitía, entre nosotros, que el Juez Instructor inquiriese
sin comunicar lo que buscaba e interrogase a un sospechoso sin hacerle saber de
qué y por qué sospechaba de él, sin hacer posible su autodefensa y sin
proveerle de asistencia de letrado. La Constitución de 1978 y la reforma de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 53/1978 obligaron a un sesgo crucial. El
Tribunal Constitucional reconoció la nueva categoría de imputado a toda persona
a quien se atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible.
La presentación de denuncia o
querella o la existencia de una actuación procesal en curso de la que derive la
atribución de un hecho delictivo a persona determinada, ha de ser objeto de una
imprescindible valoración circunstanciada por el Juez para decidir sobre el
seguimiento de causa penal. Tal decisión no podrá demorarse arbitrariamente,
debiendo sancionarse, conforme a aquella doctrina, como nulas e ilícitas las
investigaciones verificadas sin esa previa comunicación, cuando correspondiera.
La relación de la referida
doctrina con la que promueve el debate en condiciones de igualdad y con la que
exige que quien va a realizar funciones de enjuiciamiento no formule
acusaciones, han determinado que la ley se decante por una instrucción que,
desde el momento en que el hecho justiciable y la persona sean determinadas y
corresponda este procedimiento, obliga a:
a) que alguien ajeno al Juez
formule una imputación, precisamente antes de iniciar la investigación,
b) que la prosecución de ésta
exija una valoración por un órgano jurisdiccional precedida de la oportunidad
de debate entre las partes,
c) que durante la investigación
que el Juez estime razonable seguir, éste mantenga una posición diferenciada de
la de las partes, y
d) que sea este Juez, así
preservado en una cierta imparcialidad, el que controle la procedencia de la
apertura o no del juicio oral, de manera positiva y no solo negativa, con precisión
del objeto del juicio y decisión de la información necesaria a remitir al
Tribunal del Jurado que, sin embargo, impida la disposición del material
sumarial que podría limitar la efectiva incidencia de los principios de
oralidad, inmediación y celeridad necesarios en dicho enjuiciamiento.
1. Cuestiones previas
La preocupación por una adecuada
preparación del juicio oral obstinadamente dirigida a impedir su fracaso, lleva
en la ley a intensificar el papel asignado al Magistrado en ese preámbulo de la
celebración del juicio oral ya abierto.
La decisión, adoptada por el
Instructor sobre la apertura del juicio oral, puede, sin duda, ser objeto de la
discrepancia de las partes. La que concierne a la procedencia o no del juicio
recibe un tratamiento en la ley similar al de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal; apelación contra el sobreseimiento e irrecurribilidad de la apertura,
sin perjuicio de que en este último supuesto las partes al personarse puedan
plantear las cuestiones previas o excepciones a que se refiere el art. 36 de la
ley.
Pero la discrepancia puede
suscitarse en relación a aspectos particulares de la resolución referidos al
objeto del juicio y en este supuesto la técnica del recurso resulta
innecesariamente dilatoria, ya que el mismo objetivo puede lograrse mediante el
planteamiento de la reclamación como cuestión previa al Magistrado que ha de
presidir el Tribunal.
Esa facultad revisora se
complementa en la ley con la de dirección del debate que se traduce en la
formulación, ajustada a la estructura del veredicto de su objeto.
La decisión sobre la admisión de
la prueba, supeditada a su pertinencia, viene atribuida en la ley al Magistrado
que anteriormente ya ha configurado el objeto del juicio y con ello los hechos
objetivos de prueba, y a él también le corresponde valorar la imposibilidad del
aplazamiento que exija la práctica anticipada y, en definitiva, resolver sobre
las eventuales alegaciones de ilicitud probatoria.
2. Constitución del Tribunal del
Jurado
El Tribunal del Jurado no
constituye, y ello es una de sus notas más definidoras, un órgano
jurisdiccional permanente, lo que exigió siempre el señalamiento del período
durante el cual el constituido iba a conocer. De esa manera las causas a
conocer se determinaban en función de dos datos: el tiempo para el que se había
conformado el Tribunal y el Partido Judicial de procedencia de las causas.
El primer criterio ha sido
sustituido en la ley por la conformación de un Jurado para cada causa
acentuándose así la nota de temporalidad del órgano judicial. Varias razones
aconsejan esta solución. La primera, que, al menos en el inicio de la
reinstauración de la institución, no se haga recaer sobre unos pocos Jurados la
carga de examinar todas las causas a enjuiciar en un período, repartiéndose
entre más ciudadanos esa labor. La segunda que, de la forma propuesta se
contribuya, por efecto de una mayor rotación en el desempeño de la función, al
logro de uno de los efectos más beneficiosos de la institución, a saber: que la
experiencia del ejercicio de la función de juzgar actúe como escuela de
ciudadanía para el mayor número posible de ciudadanos.
Mantener una disposición que
fija los períodos de sesiones ha perdido hoy su carácter necesario. Sin
embargo, mantiene con ella no sólo el efecto simbólico, recordando esa
transitoriedad de la función judicial en el ciudadano, sino también una pauta
de organización de señalamientos. Conforme a ella podrá efectuarse el sorteo
con tiempo suficiente para un determinado período en un solo acto. Al mismo
tiempo, nada impedirá, al conformarse Jurados por cada causa que, la naturaleza
y circunstancias de ésta, aconsejen un sorteo preconstituyente del Tribunal en
fecha a señalar prudentemente por el Magistrado-presidente.
No menor transcendencia tiene la
segunda opción adoptada en la ley en relación con el origen de los candidatos a
jurado. La vecindad ha sido históricamente una de las notas esenciales de los
llamados a juzgar como jurados. De ahí que éstos hayan de ser, si no de la localidad
o del partido judicial, al menos de la provincia en cuyo territorio el hecho ha
tenido lugar.
La prudencia aconseja la
apertura de tiempos, hasta donde sea posible, que permitan la anticipada
comunicación de cualquier causa que pueda implicar el defecto de número de
jurados hábiles el día señalado para el juicio. A ello responde la ley con la
ausencia de rígidas preclusiones y la anticipación en la formación de listas de
candidatos a jurado, así como la previsión de la reiteración de sorteos antes de
dicho día.
La ley prevé la posible
recusación por las partes presentes en el inicio de las sesiones. El fundamento
de la recusación admitida, incluso sin alegación de causa por el recusante, no
es otro que el de lograr, no ya la imparcialidad de los llamados a juzgar, sino
que tal imparcialidad se presente como real ante los que acuden a instar la
Justicia. Pero tal ideal, que exigiría la inexistencia de límites en la
recusación, ha de conciliarse con las exigencias de que la institución no se
vea frustrada en su funcionamiento efectivo.
3. El debate
Aun cuando la ley apenas se
limita a una remisión a las normas comunes, sería un error olvidar que
precisamente en la dirección del debate del juicio oral se encuentra una de las
claves esenciales de éxito o fracaso de la institución. Si hubiere de fracasar,
quizás fuere tan imputable a la falta de acierto del Juez técnico en la
preparación del juicio a que le emplaza la ley, como al ciudadano no
profesional que carezca de la aptitud necesaria para el desempeño de la función
que aquélla le asigna.
La brevedad de la remisión en
este apartado viene permitida porque antes, como se expuso, la ley se ha
preocupado de resolver aspectos esenciales. De una parte, la minuciosa
precisión del «thema probandi», rígida e inteligible referencia que debe guiar
inexorablemente lo que en el juicio oral pueda ocurrir. Aquella determinación
del objeto del juicio, precisamente articulada en la forma en que debe ser
examinada la prueba para la emisión del veredicto, y en lenguaje inteligible al
ciudadano no profesional, se presenta en la ley como preferible a las
experiencias de ilustración al Jurado mediante notas o relaciones.
De otra, la exclusión de la
presencia, incluso física, del sumario en el juicio oral evita indeseables
confusiones de fuentes cognoscitivas atendibles, contribuyendo así a orientar
sobre el alcance y la finalidad de la práctica probatoria a realizar en el
debate.
La oralidad, inmediación y
publicidad en la prueba que ha de derogar la presunción de inocencia, lleva en
la ley a incidir en una de las cuestiones que más polémica ha suscitado cual es
la del valor probatorio dado a las diligencias sumariales o previas al juicio y
que se veta en el texto del mismo.
Un aspecto que merece especial
consideración es la participación del Jurado en la actividad probatoria. De la
misma manera que nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal ha optado por una
transacción entre el principio de aportación de parte y el de investigación de
oficio, autorizando al Tribunal a contribuir a la producción de medios de
prueba en el juicio oral, se traslada esa posibilidad al Jurado que es
precisamente quien tiene ahora la responsabilidad de la valoración probatoria
sobre la veracidad de la imputación.
4. La disolución del Jurado
La disolución del Jurado, sin
duda, constituye una de las más llamativas novedades respecto de nuestra
experiencia histórica. La proclamación constitucional del derecho fundamental a
la presunción de inocencia no podía dejar de proyectar su influencia en la ley
proyectada. Una influencia que es tributaria en buena parte del modelo en que
aquella garantía constitucional surgió.
Como antecedente en el derecho
comparado, cabe así citar la previsión de las reglas federales para el
procedimiento criminal en los Estados Unidos de América que permiten instar la
disolución del Jurado después de terminada la prueba de ambas partes, si dicha
prueba fuera insuficiente para sostener la convicción por dicho delito o
delitos.
Sin duda el alcance y efectos
del derecho que garantiza el art. 24,2 CE es discutible y discutido. La ley
parte de dos premisas:
a) la distinción en el contenido
de la garantía de un aspecto objetivo concerniente a la existencia de una
verdadera prueba y otro, subjetivo, referido al momento de valoración de
aquélla;
b) la distribución de funciones
entre el Magistrado y los Jurados, atribuyendo al primero el control de aquella
dimensión objetiva como cuestión jurídica.
Tal control se resuelve en la
ley en consideraciones sobre la licitud u observancia de garantías en la
producción probatoria. Aunque también en la apreciación objetiva sobre la
existencia de elementos incriminadores. No tanto de la suficiencia para
justificar la condena. Esta forma parte también del contenido del derecho
fundamental pero exige ya la labor de valoración del medio de prueba, lo que
corresponde al Jurado.
En definitiva, el criterio que
separa la valoración de la existencia de prueba respecto del de la suficiencia
de la misma, puede ser el imperante en la jurisprudencia del ámbito cultural
del que es oriunda la garantía: no existirá prueba si, ni aún en la
interpretación de la practicada más favorable a las tesis de la acusación, ésta
habría de ser rechazada.
Limitada la atribución del
Magistrado a un aspecto tan evidente, no resulta extemporánea al final del
debate. Cierto que antes ya se habrá valorado por el Juez la existencia de
indicios que justificaron la apertura del juicio oral, por lo que puede caerse
en el error de creer que la mínima actividad probatoria, lícita y de cargo ha
sido ya alcanzada. Una tesis tal desconocería que hasta el juicio oral no
existe verdadera prueba, que la valoración de su existencia como tal
corresponde al órgano del juicio y, lo importante, que en el juicio, durante
todo él, se pueda poner de manifiesto la ilegalidad o la absoluta falta de
fuerza incriminadora de los medios de prueba de que se dispuso.
También aconseja tal medida la
experiencia histórica que da noticia de uno de los reproches más generalizados
respecto al funcionamiento del Jurado: la emisión de veredictos sorprendentes.
Una vez más la ley deposita un alto grado de confianza en la magistratura como
garantía del buen funcionamiento de la institución.
1. El objeto
Entendió Alonso Martínez que
extender la competencia al «nomen iuris» del delito era manifestación de la
confusión entre el hecho y el derecho y, aún más, suponía la invasión por el
Jurado de facultades del legislador. Ni esto último parece fácilmente
compatible, ni la escisión de lo histórico y lo normativo en el enjuiciamiento
es fácil. Por otro lado, ha sido constante el reproche por la ausencia de
motivación hacia sistemas organizativos del jurado que admiten la emisión de
veredicto por sólo ciudadanos.
A una y otra objeción trata de
dar prudente respuesta la ley. De una parte, porque el hecho no se estima
concebible desde una reduccionista perspectiva naturalista, sino, precisa y
exclusivamente, en cuanto jurídicamente relevante. Un hecho, en una concreta
selección de su proteica accidentalidad, se declara probado sólo en tanto en
cuanto jurídicamente constituye un delito.
Privar al Jurado de la toma en
consideración de ese inescindible vínculo entre la configuración del dato
histórico y su consecuencia normativa es, por un lado, inútil ya que el debate
le habrá advertido de la consecuencia de su decisión sobre la verdad proclamada
y no podrá omitir en su decisión la referencia de las consecuencias de su
veredicto pretendidamente sólo fáctico.
Pero, además, con tal escisión
se reproduciría una de las causas de mayor reproche al Tribunal del Jurado en
nuestra experiencia. La difícil articulación de las cuestiones, con exclusión
de los proscriptos aspectos de técnica jurídica, produjo constantes debates
sobre la corrección de los veredictos y sentencias.
También era necesario optar
entre el sistema de respuesta única o articulación secuencial. Aquella fórmula
se acomoda más a una concepción ajena al de plena vigencia y supremacía del
principio de legalidad. Allí donde el Jurado puede, desde la irresponsabilidad,
sustituir el genérico y apriorístico criterio del legislador por su concepción
en el caso concreto, el apodíctico veredicto no está necesitado ni de
articulación ni de motivación.
En nuestro sistema el Jurado
debe sujetarse inexorablemente al mandato del legislador. Y tal adecuación sólo
es posible de control en la medida en que el veredicto exterioriza el curso
argumental que lo motivó.
Y a ello tiende la ley:
a) Confirmando al Magistrado la
articulación racional de los hechos a proclamar como probados en una secuencia
lógica.
b) Reclamando como criterio la
necesaria inequivocidad de la cuestión.
c) Permitiendo al Jurado una
flexibilidad, que, sin abdicar de la obligada respuesta a la cuestión que le es
formulada, pueda introducir las matizaciones o complementos que permita adecuar
el veredicto a su conciencia en el examen del hecho. Lo que, además, conseguirá
evitar previsibles veredictos sorprendentes de inculpabilidad a que llevaría la
rigidez en la exigencia de respuesta que situase al Jurado en insoportables
incomodidades para expresar su opinión. Con ello se elude el catálogo de
preguntas a contestar con monosílabos, porque éste no puede recoger la total
opinión del Jurado, pero se evita el sistema ya rechazado por una doctrina
cualificada de conferir a éste la carga de la redacción del hecho probado.
d) Exigiendo del Jurado que su
demostrada capacidad para decidirse por una u otra versión alcance el grado
necesario para la exposición de sus motivos. Bien es cierto que la exposición
de lo tenido por probado explicita la argumentación de la conclusión de
culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de
motivación no se satisface con ello. También la motivación de esos argumentos
es necesaria. Y desde luego posible si se considera que en modo alguno requiere
especial artificio y cuenta en todo caso el Jurado con la posibilidad de instar
el asesoramiento necesario.
e) Añadiendo a ese contenido el
pronunciamiento sobre la valoración que el hecho merece en función de su
tipificación legal. Para tal pronunciamiento, no estribará tanto la dificultad
en una tarea de calificación técnica del hecho, como en optar en las diversas
versiones de éste. Una vez más la prudencia y buen hacer del Magistrado viene a
constituir una garantía del éxito del modelo.
f) La conformación del objeto
del veredicto no puede prescindir de la
consideración del objeto del proceso como vinculado a las alegaciones de todas
las partes, a los intereses de la defensa y de la acusación y, también, al
derecho de éstas a participar en la definitiva redacción a medio de la oportuna
audiencia.
2. Instrucciones
En ellas radica otra de las
condiciones del éxito o fracaso del enjuiciamiento por Jurado. Pero su
justificación, que no es otra que suplir las deficiencias que puedan derivarse
del desconocimiento técnico de la ley, impide que puedan extenderse a aspectos
en los que los Jurados deben y pueden actuar con espontaneidad.
Por ello se estima adecuado
suprimir entre sus contenidos uno cuya inclusión determinó una gran polémica en
nuestra pasada experiencia histórica:
el resumen de la prueba
practicada.
Sin embargo, el asesoramiento
técnico no puede prescindir de la advertencia de no atendibilidad de aquellas
actividades probatorias que adolezcan de defectos legales que obligan a
desecharlas. En la medida en que las instrucciones tienen consustancial
transcendencia en la determinación del veredicto, parece oportuno que se
sometan al control de las partes para que éstas resulten convencidas de la
imparcialidad de aquéllas y, si no, dispongan de la oportunidad de combatir la
infracción.
Necesidad de instrucción y
espontaneidad del Jurado son objetivos que pueden estorbarse y que hacen
necesaria su conciliación. Así, aun cuando el Jurado debe reunirse para
deliberar sin interferencias mediatizadoras, no se ha querido prescindir de la
permanente disponibilidad de acceso al asesoramiento que, libremente, quieran
exigir.
Especial consideración merece la
posibilidad que se permite en la ley para que, aun sin mediar petición de los
Jurados, pueda el Magistrado impartir aquellas instrucciones que tienden a
evitar una innecesaria prolongación de la deliberación. Se trata de evitar que
la inexperiencia de los deliberantes unida a su reticencia a instar la
instrucción, produzca una injustificada dilación en la emisión del veredicto
que afectaría al prestigio de la institución.
3. Deliberación y votación
El secreto de la deliberación no
ha de impedir la imprescindible responsabilidad de los jurados. Por ello la
votación se impone nominal lo que permite identificar la abstención prohibida
en la ley.
Sin duda la regla de decisión
que exige la unanimidad en el sentido de la misma para tener por producido el
veredicto, se presenta como la más adecuada para compeler a los jurados a un
debate más rico. Sin embargo tal regla lleva implícito un elevadísimo riesgo de
fracaso de no alcanzarse tal unanimidad. Una adecuada transacción entre los
objetivos de una deliberación indirectamente orientada a la votación desde su
inicio, por formación de fáciles mayorías simples, y la evitación de excesivas
disoluciones del Jurado, que puedan venir motivadas por la simple e
injustificable obstinación de uno o pocos jurados, ha aconsejado, al menos en
el inicio del funcionamiento de la institución, una regla de decisión menos
exigente.
Para el adecuado funcionamiento
de la institución la ley rechaza la posibilidad, históricamente admitida, de
devolución del veredicto por discrepancia en el sentido del mismo. Pero ello no
debe impedir que la presencia en él de defectos, de los que darían lugar a su
revocación por vía de recurso dada su oposición a la ley, pueda subsanarse
mediante la intervención del Magistrado, con la presencia de las partes,
haciendo presente dichos defectos e indicando lo necesario al Jurado para dicha
subsanación.
La vinculación del Magistrado
por el veredicto se refleja en la recepción que de éste ha de hacerse en la
sentencia y en el sentido absolutorio o condenatorio del fallo. El Magistrado,
vinculado también por el título jurídico de la condena, procederá a la
calificación necesaria para determinar el grado de ejecución, participación del
condenado y sobre la procedencia o no de las circunstancias modificativas de la
responsabilidad y, en consecuencia, a la concreción de la pena aplicable.
Es de resaltar que la
preocupación en la ley por la motivación de la resolución lleva también a
exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados
hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué
consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto. De esta
suerte pretende la ley obstar las críticas suscitadas en torno a la fórmula de
separación del colegio decisor, tanto en lo relativo a la inescindibilidad del
hecho y del derecho, como en lo concerniente a la supuesta irresponsabilidad
por falta de motivación en el veredicto y sentencia, que, se dice, deberían ser
inherentes a dicho sistema.
1. Régimen del antejuicio
El art. 410 LO 6/1985 de 1
julio, del Poder Judicial, disciplina el antejuicio como un trámite precedente
al objeto de exigir responsabilidad penal a Jueces o Magistrados, con arreglo
al régimen previsto en los arts. 757 a 778 LECr. Sin embargo, el legislador ha
querido sustituir dicho antejuicio en las causas por delitos cometidos por
Jueces, Magistrados o Fiscales, atribuidas al conocimiento del Tribunal Jurado,
por una especialidad que faculta al Juez de Instrucción para practicar las
actuaciones de comprobación necesarias y resolver sobre la procedencia de la
imputación.
2. Modificación de la Ley
Orgánica del Poder Judicial
Los criterios contenidos en la
ley recogen sustancialmente los principios que el art. 83,2 LO 6/1985 de 1
julio, remitía a la futura Ley del Jurado, por lo que aprobada la completa
regulación de esta institución, resulta innecesaria tal previsión. Dado que la doctrina
constitucional ha venido exigiendo un texto normativo unitario para el
desarrollo del art. 122,1 CE, se ha procedido a modificar el referido precepto
de la LOPJ en la medida que la presente ley afecta a las competencias y
funciones de los órganos jurisdiccionales, estableciendo en el art. 83,2 la
obligada referencia a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
3. El Ministerio Fiscal en la
fase de instrucción
Si bien debe corresponder al
Juez la realización de los actos sumariales, las peculiaridades que deben
presidir el procedimiento ante el Jurado y la oportunidad de que se consolide
el principio acusatorio, hacen necesaria la potenciación de las atribuciones
del Ministerio Fiscal. De esta forma, la incoación y su adaptación al nuevo
procedimiento, así como la constitución del Ministerio Fiscal junto al Juez
instructor y la inmediata puesta en conocimiento de la imputación, en los
términos previstos en los arts. 24 y 25 de la ley, tienen también su marco
procesal mediante la incorporación de sendas previsiones en el art. 309, para
el procedimiento ordinario, y en los arts. 780 y 789,3 LECr., para el abreviado.
Resulta coherente, por otra
parte, con la remisión del art. 36 de la ley a los arts. 668 a 677 LECr. para
la tramitación de incidentes por el planteamiento de cuestiones previas,
adicionar al art. 678 de la misma la exclusión de la posibilidad -en los
procedimientos ante el Jurado- de reproducir en el juicio oral las cuestiones
desestimadas. La misma coherencia se predica de la sustitución del recurso
procedente contra el auto resolutorio de la declinatoria o de la admisión de
las excepciones del art. 666 LECr., que introduce el de apelación, en
congruencia con la recurribilidad prevista contra las sentencias de la
Audiencia Provincial.
4. Medidas cautelares
La introducción de un nuevo art.
504 bis 2 en la LECr., respecto a la adopción de medidas cautelares de
privación o restricción de la libertad, incorpora una necesaria audiencia del
Ministerio Fiscal, las partes y el imputado asistido de letrado, inspirada en
el principio acusatorio, y suprime la exigencia de ratificación del auto de
prisión. De esta forma, la limitación de la iniciativa judicial se equilibra
con la instauración de los beneficios del contradictorio, sin perjuicio del carácter
reformable de las medidas adoptadas durante todo el curso de la causa.
5. Recursos de apelación y
casación
El nuevo libro V LECr.
denominado «De los recursos de apelación, casación y revisión», está encaminado
a extender la apelación contra autos y sentencias derivados del procedimiento
ante el Tribunal del Jurado, así como para determinadas resoluciones del penal
ordinario en los supuestos del art. 676 de la norma procesal. La nueva
apelación aspira a colmar el derecho al «doble examen», o «doble instancia», en
tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo
condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un tribunal superior, en
función del carácter especial del procedimiento ante el Jurado, y sin perjuicio
de la función propia que debe desempeñar, respecto de todos los delitos, el
recurso de casación.
Para ello, la ley adecua los
motivos de impugnación previstos a ese
carácter especialísimo del procedimiento y atribuye la competencia resolutiva a
las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, lo
cual, aparte de los necesarios ajustes en medios personales, responde a una ya
antigua aspiración en la delimitación competencial para el conocimiento de la
apelación.
CAPITULO I
1.Competencia del Tribunal del
Jurado
1. El Tribunal del Jurado, como
institución para la participación de los ciudadanos en la Administración de
justicia, tendrá competencia para el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a
su conocimiento y fallo por esta u otra ley respecto de los contenidos en las
siguientes rúbricas:
a) Delitos contra las personas.
b) Delitos cometidos por los
funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos.
c) Delitos contra el honor.
d) Delitos contra la libertad y
seguridad.
e) Delitos de incendios.
2. Dentro del ámbito de
enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será
competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos
tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:
a) Del homicidio (arts. 138 a
140).
b) De las amenazas (art. 169,1).
c) De la omisión del deber de
socorro (arts. 195 y 196).
d) Del allanamiento de morada
(arts. 202 y 204).
e) De los incendios forestales
(arts. 352 a 354).
f) De la infidelidad en la
custodia de documentos (arts. 413 a 415).
g) Del cohecho (arts. 419 a 426).
h) Del tráfico de influencias
(arts. 428 a 430).
i) De la malversación de
caudales públicos (arts. 432 a 434).
j) De los fraudes y exacciones
ilegales (arts. 436 a 438).
k) De las negociaciones
prohibidas a funcionarios (arts. 439 y 440).
l) De la infidelidad en la
custodia de presos (art. 471).
3. El juicio del Jurado se
celebrará sólo en el ámbito de la Audiencia Provincial y, en su caso, de los
Tribunales que corresponda por razón del aforamiento del acusado. En todo caso
quedan excluidos de la competencia del Jurado, los delitos cuyo enjuiciamiento
venga atribuido a la Audiencia Nacional.
2.Composición del Tribunal del
Jurado
1. El Tribunal del Jurado se
compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial,
que lo presidirá.
Si,
por razón del aforamiento del acusado, el juicio del Jurado debe celebrarse en
el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, el
Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado será un Magistrado de la Sala de
lo Penal del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia, respectivamente.
2. Al juicio del Jurado
asistirán, además, dos jurados suplentes, a los que les será aplicable lo
previsto en los arts. 6 y 7.
3.Función de los jurados
1.
Los jurados emitirán veredicto declarando probado o no probado el hecho
justiciable que el Magistrado-presidente haya determinado como tal, así como
aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen
variación sustancial de aquél.
2. También proclamarán la
culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho
o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-presidente hubiese
admitido acusación.
3. Los jurados en el ejercicio
de sus funciones actuarán con arreglo a los principios de independencia,
responsabilidad y sumisión a la ley, a los que se refiere el art. 117 CE para
los miembros del Poder Judicial.
4. Los jurados que en el
ejercicio de su función se consideren inquietados o perturbados en su
independencia en los términos del art. 14 LOPJ, podrán dirigirse al
Magistrado-presidente para que les ampare en el desempeño de su cargo.
4.Función del Magistrado-presidente
El Magistrado-presidente, además
de otras funciones que le atribuye la presente ley, dictará sentencia en la que
recogerá el veredicto del Jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de
seguridad que corresponda.
También
resolverá, en su caso, sobre la responsabilidad civil del penado o terceros
respecto de los cuales se hubiera efectuado reclamación.
5.Determinación de la competencia
del Tribunal del Jurado
1. La determinación de la
competencia del Tribunal del Jurado se hará atendiendo al presunto hecho
delictivo, cualquiera que sea la participación o el grado de ejecución
atribuido al acusado. No obstante, en el supuesto del art. 1,1 a) sólo será
competente si el delito fuese consumado.
2.
La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los
delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los
siguientes supuestos:
a) Que dos o más personas
reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos;
b) que dos o más personas cometan más de un delito en distintos
lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello;
c) que alguno de los delitos se
haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su
impunidad.
No obstante lo anterior, y sin
perjuicio de lo previsto en el art. 1 de la presente ley, en ningún caso podrá
enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquellos delitos
conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la
continencia de la causa.
3. Cuando un solo hecho pueda
constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su
enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.
Asimismo, cuando diversas
acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el
Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.
4. La competencia territorial
del Tribunal del Jurado se ajustará a las normas generales.
CAPITULO II
Los Jurados
Disposiciones
generales
6.Derecho y deber de jurado
La función de jurado es un
derecho ejercitable por aquellos ciudadanos en los que no concurra motivo que
lo impida y su desempeño un deber para quienes no estén incursos en causa de
incompatibilidad o prohibición ni puedan excusarse conforme a esta ley.
7.Retribución y efectos laborales
y funcionariales del desempeño de la función de jurado
1. El desempeño de las funciones
de jurado será retribuido e indemnizado en la forma y cuantía que
reglamentariamente se determine.
2. El desempeño de la función de
jurado tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la
consideración de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y
personal.
Requisitos,
incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y excusas
8.Requisitos para ser jurado
Son requisitos para ser jurado:
1.
Ser español mayor de edad.
2. Encontrarse en el pleno
ejercicio de sus derechos políticos.
3. Saber leer y escribir.
4. Ser vecino, al tiempo de la
designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito
se hubiere cometido.
5. No estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño
de la función de jurado.
9.Falta de capacidad para ser
jurado
Están incapacitados para ser
jurado:
1.
Los condenados por delito doloso, que no hayan obtenido la rehabilitación.
2. Los procesados y aquellos
acusados respecto de los cuales se hubiera acordado la apertura de juicio oral
y quienes estuvieren sufriendo detención, prisión provisional o cumpliendo pena
por delito.
3. Los suspendidos, en un
procedimiento penal, en su empleo o cargo público, mientras dure dicha
suspensión.
10.Incompatibilidad
para ser jurado
Serán incompatibles para el
desempeño de la función de jurado:
1.
El Rey y los demás miembros de la Familia Real Española incluidos en el
Registro Civil que regula el RD 2917/1981 de 27 noviembre, así como sus
cónyuges.
2. El Presidente del Gobierno,
los Vicepresidentes, Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios,
Directores generales y cargos asimilados. El Director y los Delegados
provinciales de la Oficina del Censo electoral. El Gobernador y el
Subgobernador del Banco de España.
3. Los Presidentes de las
Comunidades Autónomas, los componentes de los Consejos de Gobierno,
Viceconsejeros, Directores generales y cargos asimilados de aquéllas.
4. Los Diputados y Senadores de
las Cortes Generales, los Diputados del Parlamento Europeo, los miembros de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y los miembros electos de
las Corporaciones locales.
5. El Presidente y los
Magistrados del Tribunal Constitucional. El Presidente y los miembros del
Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal general del Estado. El
Presidente y los miembros del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, y de
los órganos e instituciones de análoga naturaleza de las Comunidades Autónomas.
6. El Defensor del Pueblo y sus
adjuntos, así como los cargos similares de las Comunidades Autónomas.
7. Los miembros en activo de la
Carrera Judicial y Fiscal, de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Médicos
Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y demás personal al servicio de la
Administración de justicia, así como los miembros en activo de las unidades
orgánicas de Policía Judicial y los Agentes de la Administración de justicia.
Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa y los Auxiliares de la
Jurisdicción y Fiscalía Militar, en activo.
8. Los Delegados del Gobierno en
las Comunidades Autónomas, en las Islas y en Ceuta y Melilla, así como los
Gobernadores Civiles.
9. Los Letrados en activo al
servicio de los órganos constitucionales y de las Administraciones Públicas o
de cualesquiera Tribunales, y los Abogados y procuradores en ejercicio. Los
catedráticos y profesores titulares de Universidades de disciplinas jurídicas o
de medicina legal.
10. Los miembros en activo de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
11. Los funcionarios de
Instituciones Penitenciarias.
12. Los Jefes de Misión
Diplomática acreditados en el extranjero, los Jefes de las Oficinas Consulares
y los Jefes de representaciones permanentes ante Organizaciones Internacionales.
11.Prohibición para
ser jurado
Nadie podrá formar parte como
jurado del Tribunal que conozca de una causa en la que:
1.
Sea acusador particular o privado, actor civil, acusado o tercero responsable
civil.
2. Mantenga con quien sea parte
alguna de las relaciones a que se refiere el art. 219 apartados 1 al 8 LOPJ que
determinan el deber de abstención de los Jueces y Magistrados.
3. Tenga con el
Magistrado-presidente del Tribunal, miembro del Ministerio Fiscal o Secretario
Judicial que intervenga en la causa o con los abogados o procuradores el
vínculo de parentesco relación a que se refieren los apartados 1, 2, 3, 4, 7, 8
y 11 art. 219 LOPJ.
4. Haya intervenido en la causa
como testigo, perito, fiador o intérprete.
5. Tenga interés, directo o
indirecto, en la causa.
12.Excusa para actuar
como jurado
Podrán excusarse para actuar
como jurado:
1.
Los mayores de sesenta y cinco años.
2. Los que hayan desempeñado
efectivamente funciones de jurado dentro de los cuatro años precedentes al día
de la nueva designación.
3. Los que sufran grave
trastorno por razón de las cargas familiares.
4. Los que desempeñen trabajo de
relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios
al mismo.
5. Los que tengan su residencia
en el extranjero.
6. Los militares profesionales
en activo cuando concurran razones de servicio.
7. Los que aleguen y acrediten
suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el
desempeño de la función de jurado.
Designación de los
jurados
13.Listas de
candidatos a jurados
1. Las Delegaciones Provinciales
de la Oficina del Censo electoral efectuarán un sorteo por cada provincia,
dentro de los quince últimos días del mes de septiembre de los años pares, a
fin de establecer la lista bienal de candidatos a jurados.
A
tal efecto, los Presidentes de las Audiencias Provinciales, con una antelación
mínima de tres días a la fecha prevista para el sorteo, determinarán y
comunicarán al Delegado de aquella Oficina el número de candidatos a jurados
que estimen necesario obtener por sorteo dentro de la provincia. Dicho número
se calculará multiplicando por 50 el número de causas que se prevea vaya a
conocer el Tribunal del Jurado, en estimación hecha atendiendo a las
enjuiciadas en años anteriores en la respectiva provincia, más su posible
incremento.
2. Los candidatos a jurados a
obtener por sorteo se extraerán de la lista del censo electoral vigente a la
fecha del sorteo, ordenada por municipios, relacionada, dentro de éstos,
alfabéticamente y numerada correlativamente dentro del conjunto de la
provincia. Dicha lista se remitirá para su anticipada exposición durante siete
días a los respectivos Ayuntamientos.
El sorteo, que se celebrará en
sesión pública previamente anunciada en un local habilitado al efecto por la
correspondiente Audiencia Provincial, se desarrollará en la forma que reglamentariamente
se determine.
3. Dentro de los siete días
siguientes a la celebración del sorteo, cualquier ciudadano podrá formular,
ante la Audiencia Provincial, reclamación contra el acto de sorteo.
La Audiencia, constituida por el
Presidente y el Magistrado más antiguo y más moderno de los destinados en el
Tribunal, y actuando como Secretario el del Tribunal o, en su caso, el de la
Sección Primera, procederá a recabar informe del Delegado provincial de la
Oficina del Censo electoral y practicar las diligencias que estime pertinentes.
Antes del quince de octubre,
resolverá por resolución motivada no susceptible de recurso, comunicando lo
decidido a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo electoral para que,
si así se resuelve, reitere el sorteo.
4. La Delegación Provincial de
la Oficina del Censo electoral enviará la lista de los candidatos a jurados a
la respectiva Audiencia Provincial quien la remitirá a los Ayuntamientos y al
Boletín Oficial de la provincia correspondiente, para su debida exposición o
publicación, respectivamente, durante los quince últimos días del citado mes de
octubre. Igualmente, en dicho plazo, se procederá por el Secretario de la
Audiencia Provincial, mediante oficio remitido por correo, a notificar a cada
candidato a jurado su inclusión en la referida lista, al tiempo que se le hará
entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán las causas de
incapacidad, incompatibilidad y excusa, y el procedimiento para su alegación.
14.Reclamaciones contra
la inclusión en las listas