Portal juridico - Leyes - Disposiciones y modificaciones de la Ley General Tributaria

Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales


DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY 25/1.995

Disposición transitoria primera.-Infracciones tributarias

La nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en esta Ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará, por los órganos administrativos o jurisdiccionales que estén conociendo las correspondientes reclamaciones o recursos, previos los informes u otros actos de instrucción necesarios; en su caso se concederá audiencia al interesado.

Disposición transitoria segunda.-Recargos

El régimen de recargos previsto en esta Ley será de aplicación a las declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones presentadas a partir del 1 de febrero de 1995, siempre que resulte más favorable para el interesado que el correspondiente a la normativa vigente en el momento de presentar la declaración, declaración-liquidación o autoliquidación.

Disposición transitoria tercera.-Condonación graciable

La solicitud de condonación graciable de sanciones, efectuada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, dará derecho a su resolución de acuerdo con la normativa aplicable en el momento de la solicitud.

DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY 10/1.985
En tanto no se dicten las disposiciones reglamentarias a que se refieren los artículos 111, apartado 2, y 140, apartado c) de la Ley General Tributaria, en la redacción dada a los mismos por la presente Ley seguirá siendo de aplicación la normativa actualmente vigente.

La Administración podrá exigir los intereses y responsabilidades de toda índole nacidos conforme a la legislación derogada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY 230/1.963
Disposición transitoria primera

Por el Ministro de Hacienda, en el plazo de dos años y previo dictamen del Consejo de Estado, se propondrán al Gobierno los proyectos de Decreto en los que se refundan las disposiciones vigentes para cada tributo. Dicha refundición acomodará las normas legales tributarias a los principios, conceptos y sistemática que se contienen en la Ley General Tributaria, y procurará regularizar, aclarar y armonizar las leyes tributarias vigentes, que quedarán derogadas al entrar en vigor los textos refundidos.

Disposición transitoria segunda

Hasta la entrada en vigor de los textos refundidos a que se refiere la disposición transitoria primera, tendrán plena eficacia las disposiciones que, sin rango de Ley regulan los supuestos para los que esta Ley General Tributaria exige normas del expresado rango. Hasta la entrada en vigor de los antedichos textos, las presunciones establecidas con anterioridad a esta Ley General Tributaria tendrán el carácter que les corresponda, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 118 de esta Ley.

Disposición transitoria tercera

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, el Gobierno propondrá a las Cortes, antes del 1 de enero de 1.966, la prórroga de las exenciones o bonificaciones que no tengan limitada su vigencia a un plazo determinado, sin perjuicio de los derechos adquiridos con anterioridad a la presente Ley.

Disposición transitoria cuarta

Seguirán rigiéndose por el texto refundido de la Ley de Contrabando y Defraudación de 11 de septiembre de 1.953 y por la Ley de 31 de diciembre de 1.941, sobre importación de vehículos automóviles en régimen temporal, las infracciones calificadas y sancionadas en las mismas y cometidas antes del 1 de julio de 1.964.

Antes de dicha fecha, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, adaptará a la Ley General Tributaria los preceptos de las Leyes antes citadas, habida cuenta de la especialidad de las materias que regulan.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS DE LA LEY 25/1.995
Disposición derogatoria primera

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley.
En particular, queda derogada la disposición adicional séptima de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.
Las infracciones y sanciones específicas de cada tributo continuarán rigiéndose por la normativa vigente.
Disposición derogatoria segunda

Quedan derogados el apartado segundo del número uno del artículo 4 y el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo.

DISPOSICION DEROGATORIA DE LA LEY 10/1.985
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, salvo las reguladoras de las infracciones y sanciones específicas de cada tributo.

DISPOSICIONES FINALES DE LA LEY 25/1.995
Disposición final primera.-Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a las infracciones que se cometan a partir de dicha fecha, así como a los recargos que se devenguen a partir de la misma, cualquiera que sea la fecha del devengo de los tributos con que guarden relación.

Los recargos establecidos en la presente Ley se aplicarán a los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, así como a las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo que se presenten a partir de la entrada en vigor de la misma, cualquiera que sea la fecha de realización de los hechos imponibles con que guarden relación.

Disposición final segunda.-Desarrollo de la ley

Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Hasta tanto dichas normas se aprueben, seguirá en vigor el Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, sobre Procedimiento para Sancionar las Infracciones Tributarias y las disposiciones sobre contenido y tramitación de actas recogidas en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en cuanto no se opongan a esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES DE LA LEY 10/1.985
Disposición final primera

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y será de aplicación a las infracciones tipificadas en la misma que se cometan a partir de dicha fecha, así como a los aplazamientos, fraccionamientos, suspensiones de ingresos y prórrogas que se concedan con posterioridad a su entrada en vigor.

Disposición final segunda

El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES DE LA LEY 230/1.963
Disposición final primera

El Ministro de Hacienda establecerá reglamentariamente los casos en que proceda suprimir mediante fórmulas de redondeo por exceso o defecto las fracciones inferiores a una peseta en las liquidaciones y pago de la deuda tributaria y rectificar las bases liquidables de igual forma, convirtiéndolas en múltiplos de 10 pesetas. Sobre la cuota o la base así determinada se liquidarán, en su caso, los recargos que procedan.

Disposición final segunda

Todas las exacciones y recargos que tengan la misma base imponible o recaigan sobre las cuotas de un mismo tributo o se exijan por razón de su aplicación, podrán ser refundidos en un tipo único a efectos de su liquidación, y recaudados en documento único o bien suprimidos, sin perjuicio de las participaciones que en el producto correspondan a las entidades a cuyo favor se hallen establecidos. Acordada la refundición a que hace referencia el párrafo anterior, no se percibirá cantidad alguna en concepto de gastos de administración y cobranza, y será aplicable a la distribución de las participaciones el régimen de entregas a cuenta.

Disposición final tercera

El Ministro de Hacienda podrá determinar, en los supuestos en los que el devengo está actualmente establecido por períodos trimestrales, que en lo sucesivo se devenguen semestralmente.

Disposición final cuarta

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de marzo de 1.964, y, a partir de la expresada fecha, sus preceptos serán aplicables a todos los tributos. Por excepción, la norma contenida en la letra b) del artículo 64 entrará en vigor el día 1 de julio de 1.964.

Disposición final quinta

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los conceptos a que se refieren los apartados cuarto y sexto del artículo 2.º de la Ley de 26 de diciembre de 1.958, reguladora de Tasas y Exacciones parafiscales.


Preceptos modificados durante el año 1998:

Artículo 3: redactado por Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Letra a) del apartado 1 del artículo 26: redactada por Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

Artículo 64: redactado por Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Apartados 3, 4 y 5 del artículo 81: redactados por Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Letra f) del apartado 4 del artículo 107: redactada por Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Apartado 1 del artículo 113: redactado por Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Apartado 3 del artículo 128: redactado por Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Apartado 1 del artículo 155: redactado por Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Preceptos modificados durante el año 1999:

Se añade nueva legra g) al apartado 4 del artículo 107: Ley 55/1999, de 29 de Diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del orden social. (B.O.E. 30-12-99)

Disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal (B.O.E. 14-12-1999). Modifica el artículo 112.4

Preceptos modificados durante el año 2000:

Ley 14/2000, de 29 de Diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del orden social. (B.O.E. 30-12-00)
Se añade un apartado 5 al artículo 43.
La letra a) del apartado 1 del artículo 66 se da nueva redacción.
Se añade la letra f) al apartado 1 de artículo 96.
Preceptos modificados durante el año 2001:

Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE 31.12.01).
Se modifica el apartado 2 del artículo 43.
Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 105.
Se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 105.
Se modifica el artículo 123.
Se añade un seguno párrafo al artículo 130.
Preceptos modificados durante el año 2002:

Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes. (B.O.E. 19/12/2002).
Disposición adicional segunda. Referencias normativas.


Ley 53/2002, de 30 de diciembre (B.O.E. 31/12/2002. Artículo 37).
Preceptos modificados durante el año 2003:

Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. (BOE 5/07/2003)
Disposición adicional segunda

Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (B.O.E. 10/07/03)
Disposición final undécima.