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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La evolución positiva de la economía española, en la que
han tenido especial incidencia las medidas liberalizadoras acordadas por el
Gobierno, hace necesario seguir avanzando en el proceso de liberalización
para mantener el ritmo de crecimiento económico. Por otra parte, la interdependencia
de las economías, al introducir ciertos elementos de comportamiento imprevisible
que pueden repercutir desfavorablemente en la evolución positiva producida
hasta ahora en la economía española, obliga también a adoptar
ciertas medidas que eviten efectos indeseables.
Por ello, esta ley, en el marco de un conjunto de medidas de naturaleza estructural
que con carácter de urgencia adopta el Gobierno, a fin de evitar la aparición
de desequilibrios macroeconómicos que amenacen la estabilidad y el proceso
expansivo de nuestra economía, se centran, sin perder su condición
de medidas integrantes de la política unitaria del Gobierno, en los sectores
de la competencia del Ministerio de Fomento. Su objetivo fundamental es incidir
de forma inmediata en el comportamiento de los distintos agentes económicos
para estimular la competencia, conseguir una mejor asignación de los
recursos y, en definitiva, influir positivamente sobre el nivel de precios.
Las medidas, por tanto, que se contienen en esta ley se proyectan sobre una
serie de sectores básicos de la esfera de actuación del Ministerio
de Fomento, como son el sector inmobiliario y el de los transportes, incluyendo
el suministro de hidrocarburos a los buques en los puertos para favorecer la
competencia entre las empresas suministradoras.
Por lo que respecta al sector inmobiliario, las medidas que se adoptan pretenden
corregir las rigideces advertidas en el mercado como consecuencia del fuerte
crecimiento de la demanda y la incidencia en los productos inmobiliarios del
precio del suelo, condicionada a su vez por la escasez de suelo urbanizable
o urbanizado, según los casos. En consecuencia, la reforma que se introduce
habrá de incrementar la oferta del suelo al introducir flexibilidad en
aquellas previsiones normativas en vigor que pudieran limitarla, trasladando
este efecto positivo al precio final de los bienes inmobiliarios.
En esta dirección se orientan la mayor objetivización de la clasificación
del suelo no urbanizable y la pretensión de incrementar la oferta de
suelo urbanizable. Con la misma finalidad se potencia también el desarrollo
de los suelos urbanizables, a los cuales se dota de una mayor flexibilidad ampliando
las posibilidades de actuación reconocidas hasta ahora, sin que ello
suponga merma alguna de la capacidad de
actuación y decisión últimas de las Administraciones públicas competentes en la materia. Asimismo, para evitar posibles bloqueos de las iniciativas urbanizadoras como consecuencia de la inactividad de la Administración, se establece la aplicación del silencio positivo.
Finalmente, y con el fin de aclarar los métodos aplicables en las valoraciones
de los suelos urbanos y urbanizables, evitando interpretaciones contrarias a
los criterios generales de la ley, se modifican los artículos correspondientes,
explicitando la aplicación en cada caso de uno u otro método,
descartando de forma expresa los elementos especulativos y expectativas cuya
presencia futura no esté asegurada y ratificando la deducción
de la totalidad de los gastos de transformación del suelo que contempla
la propia ley.
Por otra parte, y en lo que concierne también al referido sector, la
ley pretende clarificar la situación actual del ejercicio de la actividad
de intermediación inmobiliaria que se encuentra afectada por la falta
de una jurisprudencia unánime que reconozca que dicha actividad no está
reservada a ningún colectivo singular de profesionales.
En relación con el sector de los transportes, las medidas que se contienen
en la ley están llamadas a actuar sobre el régimen concesional
de los servicios regulares de viajeros por carretera, reduciendo los plazos
de las concesiones, a fin de que la evolución de la economía en
general y del sector en su conjunto repercutan con carácter inmediato
en la prestación del servicio. Esta reducción de plazos permitirá
una mayor secuencia en la adjudicación de las concesiones con el consiguiente
incremento de la competencia.
Por otra parte, y en la misma línea de fomento de la competencia, se
suprime, en el ámbito portuario, cualquier obstáculo de carácter
formal que pueda suponer una restricción en el suministro de productos
petrolíferos a los buques, con la positiva repercusión en los
precios que de ello ha de derivarse.
El conjunto de estas medidas tiene su apoyo constitucional en el artículo
149.1.13.a, que otorga al Estado competencia exclusiva sobre las bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica ; en el
artículo 149.1.1.a, que prevé la competencia estatal para la regulación
de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio
de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, en relación
con el artículo 33 de la Constitución ; en el artículo
149.1.18.a, sobre procedimiento administrativo común, y en la competencia
estatal sobre los puertos de interés general y sobre los transportes
terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad
autónoma, a que se refiere el artículo 149.1.20.ª y 21.ª
Artículo 1. Modificación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre
régimen del suelo y valoraciones.
Uno. El punto 2 del artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:
"Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística."
Dos. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 15, quedando el
actual párrafo único como apartado 1, de manera que el citado
artículo queda redactado como sigue:
"1. Los propietarios del suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme a su naturaleza rústica. Además, tendrán derecho a promover su transformación instando de la Administración la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo, de conformidad con lo que establezca la legislación urbanística.
2. La transformación del suelo urbanizable podrá ser también
promovida por las Administraciones públicas sean o no competentes para
la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo.
Las Administraciones públicas a que se refiere el párrafo anterior
podrán promover la transformación de suelo urbanizable bien por
razón de su titularidad dominical de suelo en el ámbito de que
se trate, bien por razones de competencia sectorial."
Tres. El artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:
"1. El derecho a promover la transformación del suelo urbanizable, mediante la presentación del planeamiento que corresponda o, en su caso, de la previa propuesta de delimitación del correspondiente ámbito para su tramitación y aprobación, se ejercerá de conformidad con lo establecido por la legislación urbanística.
2. A tales efectos, las comunidades autónomas, a través de su
legislación urbanística, regularán la tramitación,
determinaciones y contenido de la documentación necesaria para proceder
a esa transformación. Asimismo, esta legislación regulará
los efectos derivados del derecho de consulta a las Administraciones competentes
sobre los criterios y previsiones de la ordenación urbanística,
de los planes y proyectos sectoriales, y de las obras que habrán de realizar
a su costa para asegurar la conexión con los sistemas generales exteriores
a la actuación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
18 de esta ley. Dicha legislación fijará, igualmente, los plazos
de contestación a la referida consulta.
3. En todo caso, los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo
que sean elaborados por las Administraciones públicas a las que
no competa su aprobación, o por los particulares, quedarán aprobados definitivamente por el transcurso del plazo de seis meses, o del que, en su caso, se establezca como máximo por la legislación autonómica para su aprobación definitiva, contados desde su presentación ante el órgano competente para su aprobación definitiva, siempre que hubiera efectuado el trámite de información pública, solicitado los informes que sean preceptivos, de conformidad con la legislación aplicable, y transcurrido el plazo para emitirlos.
Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido por la
legislación urbanística de las comunidades autónomas en
cuanto a asignación de competencias, subrogación en su ejercicio
y plazos y cómputo del silencio administrativo."
Cuatro. El artículo 27 queda redactado de la siguiente forma:
"1. El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias.
En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores
de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación
de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación,
el valor del suelo se determinará de conformidad con el método
residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando
en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta ley.
En cualquier caso, se descartarán los elementos especulativos del cálculo
y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada.
2. El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos
a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento
de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará
en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración
alguna de su posible utilización urbanística."
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 28 y se añade un
nuevo apartado 5 con la siguiente redacción:
"4. En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.
5. En cualquiera de estos supuestos, del valor obtenido por aplicación de valores de repercusión se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias."
Seis. Se modifican las disposiciones transitorias primera a tercera y quinta
con la siguiente redacción:
"Disposición transitoria primera. Normas de aplicación inmediata.
1.ª Sobre el régimen urbanístico del suelo. Las disposiciones
de esta ley contenidas en el artículo 1, apartado dos, y tres, número
1, serán de aplicación desde la entrada en vigor de la misma a
la ejecución de los planes y normas vigentes en dicho momento, sin perjuicio
de las especialidades sobre gestión y uso del suelo de la legislación
urbanística.
2.ª Sobre las normas de procedimiento. Las normas de procedimiento contenidas
en el artículo 1, apartado tres, número 3, de esta ley serán
de aplicación a los instrumentos de planeamiento en él referidos
que se presenten ante el órgano administrativo competente a partir de
la entrada en vigor de la misma.
Disposición transitoria segunda. Planeamiento general vigente.
La adaptación del planeamiento general vigente a la entrada en vigor
de esta ley a sus determinaciones se efectuará de conformidad con el
régimen transitorio establecido en la legislación urbanística
autonómica.
En ausencia de éste, el planeamiento general vigente adaptará
su clasificación de suelo a lo dispuesto en esta ley cuando se proceda
a su revisión, o a la tramitación de modificaciones que afecten
a la clasificación del suelo no urbanizable.
Disposición transitoria tercera. Planeamiento general en tramitación.
La adaptación del planeamiento general en tramitación a la entrada
en vigor de esta ley a sus determinaciones se efectuará de conformidad
con el régimen transitorio establecido en la legislación urbanística
autonómica.
En ausencia de éste, el planeamiento general en tramitación, con
independencia de la fase en que se encuentre, adaptará su clasificación
de suelo a la misma.
Disposición transitoria quinta. Valoraciones.
En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones
sobre valoración contenidas en esta ley, siempre que no se haya alcanzado
la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa."
Artículo 2. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres.
El apartado 3 del artículo 72 queda redactado de la manera siguiente:
"3. La duración de las concesiones se establecerá en el título concesional, de acuerdo con las características y necesidades del servicio y atendiendo a los plazos de amortización de vehículos e instalaciones. Dicha duración no podrá ser inferior a seis años ni superior a 15.
Cuando finalice el plazo concesional sin que haya concluido el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente prestación del servicio, el concesionario prolongará su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado a continuar dicha gestión durante un plazo superior a 12 meses." Artículo 3. Condiciones para el ejercicio de la actividad de intermediación inmobiliaria.
Las actividades enumeradas en el artículo 1 del Decreto 3248/1969, de
4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales
de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central, podrán
ser ejercidas:
a) Por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria conforme a los requisitos de cualificación profesional contenidos en su propia normativa específica.
b) Por personas físicas o jurídicas sin necesidad de estar en
posesión de título alguno, ni de pertenencia a ningún colegio
oficial, sin perjuicio de los requisitos que, por razones de protección
a los consumidores, establezca la normativa reguladora de esta actividad.
Artículo 4. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre,
de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Se añade una disposición adicional vigesimoprimera con el siguiente
contenido:
"Las Autoridades Portuarias, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, adjudicarán un número mínimo de instalaciones de avituallamiento de combustibles dentro del dominio público portuario, en los términos y de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen ; dichos criterios tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la intensidad del tráfico, el volumen de operaciones comerciales, la superficie ocupada por cada puerto, su situación estratégica, la distancia a otros puertos, las condiciones de seguridad, la incidencia de las operaciones de avituallamiento de combustibles en el tráfico de buques y, en general, las que puedan afectar a la seguridad en el suministro y al buen desarrollo del tráfico y de las operaciones portuarias.
En todo caso, las instalaciones de avituallamiento de combustibles deberán
cumplir los requisitos técnicos exigibles, así como las condiciones
de seguridad para las personas y las cosas, debiendo el titular de la concesión
obtener las licencias, permisos y autorizaciones conforme a la legislación
vigente."
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley,
el Gobierno desarrollará reglamentariamente lo establecido en esta disposición.
Disposición transitoria única.
Las concesiones de líneas regulares de transporte de viajeros por carretera
que, a la entrada en vigor de esta ley, no hayan agotado su plazo de vigencia
subsistirán hasta la finalización del plazo inicialmente concedido
y el de las prórrogas que hubieran sido legalmente otorgadas.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en
esta ley.
Disposición final segunda. Títulos competenciales.
El artículo 1 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.1.a, 13.ª y 18.ª de la Constitución.
El artículo 2 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.13.ª y 21.ª de la Constitución.
El artículo 3 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.13.ª y 18.ª de la Constitución.
El artículo 4 se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª
y 20.ª de la Constitución.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta ley, en Madrid, 20 de mayo de 2003.