Exposición de motivos
1
La presente Ley tiene como objeto la incorporación al Ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 8 de junio del año 2000, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Así mismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una acción de cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta ley.
Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina «sociedad de la información» viene determinado por la extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información. Su incorporación a la vida económica y social ofrece innumerables ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo. Pero, la implantación de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con el establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere en todos los actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio.
Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las actividades realizadas por medios electrónicos de las normas tanto generales como especiales que las regulan, ocupándose tan sólo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades que implica su ejercicio por vía electrónica, no están cubiertos por dicha regulación.
2
Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de «servicios de la sociedad de la información», que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la Red), las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la Red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio...), siempre que represente una actividad económica para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades indicadas, incluido el comercio electrónico.
Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter general,
a los prestadores de servicios establecidos en España. Por «establecimiento»
se entiende el lugar desde el que se dirige y gestiona una actividad económica,
definición ésta que se inspira en el concepto
de domicilio fiscal recogido en las normas tributarias españolas y que
resulta compatible con la noción material de establecimiento predicada
por el Derecho comunitario. La Ley resulta, igualmente, aplicable a quienes
sin ser residentes en España, prestan servicios de la sociedad de la
información a través de un «establecimiento permanente»
situado en España. En este último caso, la sujeción a la
Ley es únicamente parcial, respecto a aquellos servicios que se presten
desde España.
El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial
en la Ley, porque de él depende el ámbito de aplicación
no sólo de esta Ley, sino de todas las demás disposiciones del
ordenamiento español que les sean de aplicación, en función
de la actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento del prestador
determina la ley y las autoridades competentes para el control de su cumplimiento,
de acuerdo con el principio de la aplicación de la ley del país
de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.
Por lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación
en España de servicios de la sociedad de la información procedentes
de otros países pertenecientes al Espacio Económico Europeo en
los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción
de un daño o peligro graves contra ciertos valores fundamentales, como
el orden público, la salud pública o la protección de los
menores. Igualmente, podrá restringirse la prestación de servicios
provenientes de dichos Estados cuando afecten a alguna de las
materias excluidas del principio de país de origen, que la Ley concreta
en su artículo 3, y se incumplan las disposiciones de la normativa española
que, en su caso, resulte aplicable a las mismas.
3
Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet
que correspondan al prestador de servicios en el Registro Público en
que, en su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición
de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad,
con el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento
físico y su «establecimiento» o localización en la
red, que proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente
accesible para los ciudadanos y la Administración Pública.
La Ley establece, así mismo, las obligaciones y responsabilidades de
los prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación
como las de transmisión, copia, alojamiento y localización de
datos en la red. En general, éstas imponen a dichos prestadores un deber
de colaboración para impedir que determinados servicios o contenidos
ilícitos se sigan divulgando. Las responsabilidades que pueden derivar
del incumplimiento
de estas normas no son sólo de orden administrativo, sino de tipo civil
o penal, según los bienes jurídicos afectados y las normas que
resulten aplicables.
Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses
de los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar de
garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet.
Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios la obligación
de facilitar el acceso a sus datos de identificación a cuantos visiten
su sitio en Internet; la de informar a los destinatarios sobre los precios que
apliquen a sus servicios y la de permitir a éstos visualizar, imprimir
y archivar las condiciones generales a que se someta, en su caso, el contrato.
Cuando la contratación se efectúe con consumidores, el prestador
de servicios deberá, además, guiarles durante el proceso de contratación,
indicándoles los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles
errores en la introducción de datos, y confirmar la aceptación
realizada una vez recibida.
En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece que
éstas deban identificarse como tales, y prohibe su envío por correo
electrónico u otras vías de comunicación electrónica
equivalente, salvo que el destinatario haya prestado su consentimiento.
4
Se favorece igualmente la celebración de contratos por vía electrónica,
al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige la perfección
de los contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento
prestado por vía electrónica, declarar que no es necesaria la
admisión expresa de esta técnica para que el contrato surta efecto
entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los documentos en soporte
papel y los documentos electrónicos a efectos del cumplimiento del requisito
de «forma escrita» que figura en diversas leyes.
Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración
de los contratos electrónicos, adoptando una solución única,
también válida para otros tipos de contratos celebrados a distancia,
que unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los
Códigos Civil y de Comercio.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la contratación electrónica, como las relativas a la validez y eficacia de los contratos electrónicos o al momento de prestación del consentimiento serán de aplicación aun cuando ninguna de las partes tenga la condición de prestador o destinatario de servicios de la sociedad de la información.
La Ley promueve la elaboración de Códigos de conducta sobre las
materias reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de autorregulación
especialmente apto para adaptar los diversos preceptos de la Ley a las características
específicas de cada sector.
Por su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente
el recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución
de conflictos que puedan crearse mediante códigos de conducta, para dirimir
las disputas que puedan surgir en la contratación electrónica
y en el uso de los demás servicios de la sociedad de la información.
Se favorece,
además, el uso de medios electrónicos en la tramitación
de dichos procedimientos, respetando, en su caso, las normas que, sobre la utilización
de dichos medios, establezca la normativa específica sobre arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se
regula la acción de cesación que podrá ejercitarse para
hacer cesar la realización de conductas contrarias a la presente Ley
que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio
de esta acción, deberá tenerse en cuenta, además de lo
dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de incorporación
de la Directiva 98/27/CE.
La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades
se dirijan a diferentes Ministerios y órganos administrativos para obtener
información práctica sobre distintos aspectos relacionados con
las materias objeto de esta Ley, lo que requerirá el establecimiento
de mecanismos que aseguren la máxima coordinación entre ellos
y la homogeneidad y coherencia de la información suministrada a los usuarios.
Finalmente, se establece un régimen sancionador proporcionado pero eficaz,
como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de servicios
del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, se contempla en la
Ley una serie de previsiones orientadas a hacer efectiva la accesibilidad de
las personas con discapacidad a la información proporcionada por medios
electrónicos, y muy especialmente a la información suministrada
por las Administraciones Públicas, compromiso al que se refiere la resolución
del Consejo de la Unión Europea de 25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad
de los sitios web públicos y de su contenido.
La presente disposición ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso
de consulta pública y ha sido sometida al procedimiento de información
en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva
98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada
por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio
de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico
de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación
por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los
prestadores de servicios incluidos los que actúan como intermediarios
en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones,
las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información
previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos,
las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador
aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio
de lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito
normativo coordinado, o que tengan como finalidad la protección de la
salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda de la defensa nacional,
los intereses del consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios
de la sociedad de la información, la protección de datos personales
y la normativa reguladora de Defensa de la competencia.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España.
1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información establecidos en España y a los
servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de la información que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.
Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente
situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada
o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o
parte de su actividad.
3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que
el prestador de servicios está establecido en España cuando el
prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil
o en otro Registro Público español en el que fuera necesaria la
inscripción para la adquisición de personalidad jurídica.
La utilización de medios tecnológicos situados en España,
para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio
para determinar, por sí solo, el establecimiento en España del
prestador.
4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos
en España estarán sujetos a las demás disposiciones del
ordenamiento jurídico español que les sean de aplicación,
en función de la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización
de medios electrónicos para su realización.
Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro
de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se
aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en
España y los servicios afecten a las materias siguientes:
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.
c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas
que tengan la condición de consumidores.
e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación
aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u
otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.
2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación
y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España
se sujetará a los requisitos formales de validez y eficacia establecidos
en el ordenamiento jurídico español.
3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado primero quedarán
igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español
que regulen las materias señaladas en dicho apartado.
4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos en que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias enumeradas en el apartado primero, no fuera de aplicación la ley del país en que resida o esté establecido el destinatario del servicio.
Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a
la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo.
A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, les será de aplicación
lo dispuesto en los artículos 7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio
español quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas
en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios
internacionales que sean aplicables.
Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación
de la Ley.
1. Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades
y servicios de la sociedad de la información:
a) Los servicios prestados por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles
en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.
b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus
funciones de representación y defensa en juicio.
2. Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo establecido
en el artículo 7.1, serán aplicables a los servicios de la sociedad
de la información relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de
valor económico, sin perjuicio de lo establecido en su legislación
específica estatal o autonómica.
TÍTULO II
Prestación de servicios de la sociedad de la información
CAPÍTULO I
Principio de libre prestación de servicios
Artículo 6. No sujeción a autorización previa.
La prestación de servicios de la sociedad de información no estará
sujeta a autorización previa. Esta norma no afectará a los regímenes
de autorización previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan
por objeto específico y exclusivo la prestación por vía
electrónica de los correspondientes servicios.
Artículo 7. Principio de libre prestación de servicios.
1. La prestación de servicios de la sociedad de la información
que procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará
en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse
ningún tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito
normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos
3 y 8.
2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información a prestadores establecidos en Estados no miembros del Espacio Económico Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación.
Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios.
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información
atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación,
los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las
funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas
necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos
que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la
seguridad pública y la defensa nacional,
b) la protección de la salud pública o de las personas físicas
que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen
como inversores,
c) el respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación
por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad
o cualquier otra circunstancia personal o social, y
d) la protección de la juventud y de la infancia.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a
que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías,
normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger
los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los
datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información,
cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de
los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes
materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir
en el ejercicio de actividades o
derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar
las medidas previstas en este artículo.
2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la
interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de
datos procedentes de un prestador establecido en otro Estado, el órgano
competente estimara necesario impedir el acceso desde España a
los mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación
establecidos en España, directamente o mediante solicitud motivada al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen las medidas necesarias
para impedir dicho acceso. Será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 11 cuando los datos que deban retirarse o el servicio que
deba interrumpirse procedan de un prestador establecido en España.
3. Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo
serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán
de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme
a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos
en la legislación procesal que corresponda.
4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan
restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información
que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo distinto de España, se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté
establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En
el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará,
con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité
Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate
las medidas que tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar
las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia
y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio
Económico Europeo en el plazo de quince días desde su adopción.
Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.
CAPÍTULO II
Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios
de la sociedad de la información
SECCIÓN 1.ª OBLIGACIONES
Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos
en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se
encuentren inscritos, o a aquel otro Registro Público en el que lo estuvieran
para la adquisición de personalidad jurídica o a
los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección
de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet,
así como todo acto de sustitución o cancelación de los
mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente
Registro.
2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en cada Registro, de conformidad con sus normas reguladoras. Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado primero deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.
Artículo 10. Información general.
1. Sin perjuicio de los requisitos que, en materia de información se
establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad
de la información estará obligado a disponer de los medios que
permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes,
acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa
y gratuita, a la siguiente información:
a) Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su
defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España;
su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita
establecer con él una comunicación directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo
9.
c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización
administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los
identificativos del órgano competente encargado de su supervisión.
d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
- Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número
de colegiado.
- El título académico oficial o profesional con el que cuente.
- El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente
homologación o reconocimiento.
- Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y
los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
e) El número de identificación fiscal que le corresponda.
f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio,
indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los
gastos de envío.
g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido
y la manera de consultarlos electrónicamente.
2. La obligación de facilitar esta información se dará
por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet
en las condiciones señaladas en el apartado primero.
Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios
de intermediación.
1. Cuando un órgano competente por razón de la materia, hubiera
ordenado, en ejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas, que
se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información
o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos
en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los
prestadores de servicios de intermediación, podrá ordenar a dichos
prestadores, directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia
y Tecnología, que suspendan la transmisión, el alojamiento de
datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de
cualquier otro servicio equivalente de intermediación que realizaran.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado
anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y
procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los
derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos
personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información,
cuando estos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de
los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes
materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir
en el ejercicio de actividades o
derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar
las medidas previstas en este artículo.
3. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas,
proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar
o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos
administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación
procesal que corresponda.
Artículo 12. Deber de retención de datos de tráfico relativos
a las comunicaciones electrónicas.
1. Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas,
los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de
servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión
y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación
de un servicio de la sociedad de la información por un período
máximo de doce meses, en los términos establecidos en este artículo
y en su normativa de desarrollo.
2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán
conservar los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
y los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones serán únicamente
los necesarios para facilitar la localización del equipo terminal empleado
por el usuario para la transmisión de la información.
Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener
sólo aquéllos imprescindibles para identificar el origen de los
datos alojados y el momento en que se inició la prestación del
servicio.
En ningún caso, la obligación de retención de datos afectará al secreto de las comunicaciones.
Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y
los prestadores de servicios a que se refiere este artículo no podrán
utilizar los datos retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado
siguiente u otros que estén permitidos por la Ley y deberán adoptar
medidas de seguridad apropiadas para evitar su pérdida o alteración
y el acceso no autorizado a los mismos.
3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco de
una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública
y la defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces
o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación
de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción
a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.
4. Reglamentariamente, se determinarán las categorías de datos
que deberán conservarse según el tipo de servicio prestado, el
plazo durante el que deberán retenerse en cada supuesto dentro del máximo
previsto en este artículo, las condiciones en que deberán almacenarse,
tratarse y custodiarse y la forma en que, en su caso, deberán entregarse
a los órganos autorizados para su solicitud y destruirse, transcurrido
el plazo de retención que proceda, salvo que fueran necesarios para éstos
u otros fines previstos en la Ley.
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la
sociedad de la información.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están
sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter
general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en
esta Ley.
2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el
ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido
en los artículos siguientes.
Artículo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores
de acceso.
1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una
red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que
consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por
el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán
responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan
originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos
o a los destinatarios de dichos datos.
No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente
técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante
su transmisión.
2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.
Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan
copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.
Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una
red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio
y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión
ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas
de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables
por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los
mismos,
si:
a) No modifican la información,
b) permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las
condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información
se solicita,
c) respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para
la actualización de la información,
d) no interfieren en la utilización lícita de tecnología
generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos
sobre la utilización de la información, y
e) retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso
a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:
- Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente,
- que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
- que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla
o impedir que se acceda a ella.
Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento
o almacenamiento de datos.
1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar
datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables
por la información almacenada a petición del destinatario, siempre
que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero
susceptibles de indemnización, o
b) si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer
imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo
a que se refiere la letra a) cuando un órgano competente haya declarado
la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso
a los mismos, o se hubiera declarado la existencia
de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución,
sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos
que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios
de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero
no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe
bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.
Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten
enlaces a conteni-dos o instrumentos de búsqueda.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que
faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos
de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información
a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos
de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el
enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo
a que se refiere la letra a) cuando un órgano competente haya declarado
la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso
a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el
prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los
procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores
apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento
efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero
no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe
bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la
localización de esos contenidos.
CAPÍTULO III
Códigos de conducta
Artículo 18. Códigos de conducta.
1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través de
la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación
de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones
u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores,
en las materias reguladas en esta Ley. La Administración General del
Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos
de conducta de ámbito comunitario o internacional. Los códigos
de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para
la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección
de los destinatarios frente al envío por vía electrónica
de comunicaciones comerciales no solicitadas así como sobre los procedimientos
extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la
prestación de los servicios de la sociedad de la información.
2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse
la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la
de las organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas
o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán
especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad
humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos
sobre estas materias.
Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento
de criterios comunes acordados por la industria para la clasificación
y etiquetado de contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos.
3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes
deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará
su traducción a otras lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con
objeto de darles mayor difusión.
TÍTULO III
Comunicaciones comerciales por vía electrónica
Artículo 19. Régimen jurídico.
1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán
además de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en
materia comercial y de publicidad.
2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales.
Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales,
ofertas promocionales y concursos.
1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica
deberán ser claramente identificables como tales y deberán indicar
la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan.
En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente incluirán
al comienzo del mensaje la palabra «publicidad».
2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos,
premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente
autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento
de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenación
del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones
de acceso y, en su caso, de participación se expresen de forma clara
e inequívoca.
Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas
realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación
electrónica equivalentes.
Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales
por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas
por los destinatarios de las mismas.
Artículo 22. Derechos de los destinatarios de comunicaciones comerciales.
1. Si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección de
correo electrónico durante el proceso de contratación o de suscripción
a algún servicio y el prestador pretendiera utilizarla posteriormente
para el envío de comunicaciones comerciales, deberá poner en conocimiento
de su cliente esa intención y solicitar su consentimiento para la recepción
de dichas comunicaciones, antes de finalizar el procedimiento de contratación.
2. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento
prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación
de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán
habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para quelos destinatarios de
servicios puedan revocar el consentimiento
que hubieran prestado. Asimismo, deberán facilitar información
accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.
TÍTULO IV
De la contratación por vía electrónica
Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía
electrónica.
1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán
todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran
el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.
Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este
Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes
normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección
de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.
2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía
electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes
sobre la utilización de medios electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada
con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho
si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.
4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones. Los contratos, negocios o actos jurídicos, en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos, la forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, Notarios, Registradores de la Propiedad y Mercantiles o autoridades públicas se regirán por su legislación específica.
Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica
y la de las obligaciones que tienen su origen en él, se sujetará
a las reglas generales del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo
establecido en la legislación sobre firma electrónica.
2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado
por vía electrónica será admisible en juicio como prueba
documental.
Artículo 25. Intervención de terceros de confianza.
1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones
de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la
fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención
de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde
realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones
que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes
por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a
5 años.
Artículo 26. Ley aplicable.
Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos
se estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado
del ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse en consideración
para su aplicación lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta
Ley.
Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación.
1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información
que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad
de la información que realice actividades de contratación electrónica
tendrá la obligación de informar al destinatario de manera clara,
comprensible e inequívoca y antes de iniciar el procedimiento de contratación,
sobre los siguientes extremos:
a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato,
b) si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice
el contrato y si éste va a ser accesible,
c) los medios técnicos que pone a su disposición para identificar
y corregir errores en la introducción de los datos, y
d) la lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información
señalada en el apartado anterior cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración
de consumidor, o
b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo
electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente,
cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir
el cumplimiento de tal obligación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica,
las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica
serán válidas durante el período que fije el oferente o,
en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios
del servicio.
4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación,
el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario
las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de
manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.
Artículo 28. Información posterior a la celebración del
contrato.
1. El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación
al que la hizo por alguno de los siguientes medios:
a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente, a la dirección
que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas
siguientes a la recepción de la aceptación, o
b) la confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento
de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el
aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación
pueda ser archivada por su destinatario.
En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.
2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.
En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia, desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.
3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación
de una oferta cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración
de consumidor, o
b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo
electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente,
cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir
el cumplimiento de tal obligación.
Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.
Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga
como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que
éste tenga su residencia habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto
de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que
esté establecido el prestador de servicios.
TÍTULO V
Solución judicial y extrajudicial de conflictos
CAPÍTULO I
Acción de cesación
Artículo 30. Acción de cesación
1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses
colectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse acción
de cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inminente.
3. La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones.
Artículo 31. Legitimación activa.
Están legitimados para interponer la acción de cesación:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o
interés legítimo.
b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y condiciones
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa
de los consumidores.
d) El Ministerio Fiscal.
e) El Instituto Nacional de Consumo y los órganos correspondientes de
las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes
en materia de defensa de los consumidores.
f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas
para la protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores
que estén habilitadas ante la Comisión Europea mediante su inclusión
en la lista publicada a tal fin en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas».
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad
de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad
de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
CAPÍTULO II
Solución extrajudicial de conflictos
Artículo 32. Solución extrajudicial de conflictos.
1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información
podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación
de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos
de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio
de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación.
2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos, en los términos que establezca su normativa específica.
TÍTULO VI
Información y control
Artículo 33. Información a los destinatarios y prestadores de
servicios.
Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información
podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de
Justicia, de Economía y de Sanidad y Consumo y a los órganos que
determinen las respectivas Comunidades Autónomas y entidades locales,
para:
a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales
en el marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica,
b) informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial
de conflictos, y
c) obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan
facilitarles información adicional o asistencia práctica.
La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios
electrónicos.
Artículo 34. Comunicación de resoluciones relevantes.
1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia,
en la forma y con la periodicidad que se acuerde mediante Convenio entre ambos
órganos, todas las resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos
relevantes sobre la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía
electrónica, sobre su utilización como prueba en juicio, o sobre
los derechos, obligaciones y régimen de responsabilidad de los destinatarios
y los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
2. Los órganos arbitrales y los responsables de los demás procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que se refiere el artículo 31.1 comunicarán al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que revistan importancia para la prestación de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico de acuerdo con los criterios indicados en el apartado anterior.
3. En la comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones, a que se refiere este artículo, se tomarán las precauciones necesarias para salvaguardar el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de las personas identificadas en ellos.
4. El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión Europea y facilitará el acceso de cualquier interesado a la información recibida de conformidad con este artículo.
Artículo 35. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento
por los prestadores de servicios de la sociedad de la información, de
las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo,
en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones
inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que
ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán
la consideración de autoridad pública en el desempeño de
sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica, ejercerán las funciones que les correspondan.
Artículo 36. Deber de colaboración.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen
la obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología
y a los demás órganos a que se refiere el artículo anterior
toda la información y colaboración precisas para el ejercicio
de sus funciones.
Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el
acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante
para la actividad de control de que se trate, siendo de aplicación, en
su caso, lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras Leyes, estatales o autonómicas, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 37. Responsables.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están
sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando
la presente Ley les sea de aplicación.
Artículo 38. Infracciones.
1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como
muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo
8 en aquellos supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano administrativo.
b) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión,
el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier
otro servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano
administrativo competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artículo
11.
c) El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico
generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de
un servicio de la sociedad de la información, prevista en el artículo
12.
d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo
12, para fines distintos de los señalados en él.
3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de lo establecido en las letras a) y f) del artículo
10.1.
b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente a destinatarios
que no hayan autorizado o solicitado expresamente su remisión o el envío,
en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales
por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera
solicitado o autorizado su remisión.
c) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones
generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en
el artículo 27.
d) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción
de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el
contrato se haya celebrado con un consumidor.
e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los
órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.
4. Son infracciones leves:
a) La falta de comunicación al Registro Público en que estén
inscritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del nombre
o nombres de dominio o direcciones de Internet que empleen para la prestación
de servicios de la sociedad de la información.
b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos
señalados en las letras b), c), d), e) y g) del mismo.
c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones
comerciales, ofertas promocionales y concursos.
d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios
que no hayan solicitado o autorizado expresamente su remisión, cuando
no constituya infracción grave.
e) No facilitar la información a que se refiere el artículo 27.1,
cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea
un consumidor.
f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción
de una petición en los términos establecidos en el artículo
28, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado
con un consumidor, salvo que constituya infracción grave.
Artículo 39. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo
anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta
600.000 euros.
La reiteración en el plazo de tres años, de dos o más infracciones
muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en
función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición
de actuación en España, durante un plazo máximo de dos
años.
b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000
euros.
c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación,
a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el «Boletín
Oficial del Estado», o en el diario oficial de la Administración
pública que, en su caso, hubiera impuesto la sanción; en dos periódicos
cuyo ámbito de difusión coincida con el de actuación de
la citada Administración pública o en la página de inicio
del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter
firme.
Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión
social de la infracción cometida, por el número de usuarios o
de contratos afectados, y la gravedad del ilícito.
3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquellos por un período máximo de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses en de infracciones leves.
Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones.
La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo
a los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza,
cuando así haya sido declarado por resolución firme.
d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
e) Los beneficios obtenidos por la infracción.
f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
Artículo 41. Medidas de carácter provisional.
1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves
se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las
medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen
necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente
se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos
de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
En particular, podrán acordarse las siguientes:
a) Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios y,
en su caso, cierre provisional de sus establecimientos;
b) precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos
informáticos y de documentos en general, así como de aparatos
y equipos informáticos de todo tipo;
c) advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras
y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así
como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el
apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías,
normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger
los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los
datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información,
cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de
los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes
materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir
en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial
competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
3. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.
4. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses
implicados, las medidas provisionales previstas en el presente artículo
podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador.
Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo
de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro
de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá
ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento
sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga
un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Artículo 42. Multa coercitiva.
El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador
podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros
por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que
hubieran sido acordadas.
Artículo 43. Competencia sancionadora.
1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en
esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro
de Ciencia y Tecnología, y en el de infracciones graves y leves, al Secretario
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento
de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función
de la materia o entidad de que se trate a que se refieren las letras a) y b)
del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que
dictó la resolución incumplida.
2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo.
Artículo 44. Concurrencia de infracciones y sanciones.
1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere la presente
Ley cuando haya recaído sanción penal, en los casos en que se
aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos
hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a
esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido
respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad
judicial.
Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá
respetar los hechos declarados probados en la resolución judicial.
2. La imposición de una sanción prevista en esta Ley no impedirá la tramitación y resolución de otro procedimiento sancionador por los órganos u organismos competentes en cada caso cuando la conducta infractora se hubiera cometido utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos y resulte tipificada en otra Ley, siempre que no haya identidad de bien jurídico protegido.
3. No procederá la imposición de sanciones según lo previsto
en esta Ley cuando los hechos constitutivos de infracción lo sean también
de otra tipificada en la normativa sectorial a la que esté sujeto el
prestador del servicio y exista identidad del bien jurídico protegido.
Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera conocimiento
de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras
leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos
competentes para su supervisión y sanción.
Artículo 45. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las
graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas
por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas
por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al
año.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Significado de los términos empleados por esta Ley.
A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo
tendrán el significado que allí se les asigna.
Segunda. Medicamentos y productos sanitarios.
La prestación de servicios de la sociedad de la información relacionados
con los medicamentos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto
en su legislación específica.
Tercera. Sistema Arbitral de Consumo.
El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información
podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión
de aquéllos al Sistema Arbitral de Consumo.
La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito territorial
inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional del Consumo, podrán
dirimir los conflictos planteados por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto
en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que regula el Sistema Arbitral de
Consumo, a través de medios telemáticos.
Cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de Comercio.
Uno. Se modifica el artículo 1262 del Código Civil, que queda
redactado de la siguiente manera:
«El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la
aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó,
hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde
que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar
a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en
que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento
desde que se manifiesta la aceptación.»
Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que
la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación
o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin
faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar
en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento
desde que se manifiesta la aceptación.»
Quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada
a la información proporcionada por medios electrónicos.
Uno. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias
para que la información disponible en sus respectivas páginas
de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada
de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos
antes del 31 de diciembre de 2005.
Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño
o mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados.
Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y software, para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales.
Sexta. Sistema de asignación de nombres de dominio bajo el «.es».
Uno. Esta disposición regula, en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, los principios inspiradores del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España «.es».
Dos. La entidad pública empresarial Red.es es la autoridad de asignación, a la que corresponde la gestión del registro de nombres de dominio de Internet bajo el «.es», de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Tres. La asignación de nombres de dominio de Internet bajo el «.es»
se realizará de conformidad con los criterios que se establecen en esta
disposición, en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en
las demás normas específicas que se dicten en su desarrollo por
la autoridad de asignación y, en la medida en que sean compatibles con
ellos, con las prácticas generalmente aplicadas y las recomendaciones
emanadas de las entidades y organismos internacionales que desarrollan actividades
relacionadas con la gestión del sistema de nombres de dominio de Internet.
Los criterios de asignación de nombres de dominio bajo el «.es»
deberán garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad
jurídica precisas para el desarrollo del comercio electrónico
y de otros servicios y actividades por vía electrónica, y la flexibilidad
y agilidad requeridas para posibilitar la satisfacción de la demanda
de asignación de nombres de dominio bajo el «.es», contribuyendo,
de esta manera, al desarrollo de la sociedad de la información en España.
Podrán crearse espacios diferenciados bajo el «.es», que
faciliten la identificación de los contenidos que alberguen en función
de su titular o del tipo de actividad que realicen. Entre otros, podrán
crearse indicativos relacionados con la educación, el entretenimiento
y el adecuado desarrollo moral de la infancia y juventud.
Estos nombres de dominio de tercer nivel se asignarán en los términos
que se establezcan en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.
Cuatro. Podrán solicitar la asignación de nombres de dominio
bajo el «.es», en los términos que se prevean en el Plan
Nacional de Nombres de Dominio de Internet, todas las personas o entidades,
con o sin personalidad jurídica, que tengan intereses o mantengan vínculos
con España, siempre que reúnan los demás requisitos exigibles
para la obtención de un nombre de dominio.
Los nombres de dominio bajo el «.es» se asignarán al primer
solicitante que tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con carácter
general, un derecho preferente para la obtención o utilización
de un nombre de dominio a los titulares de determinados derechos.
La asignación de un nombre de dominio confiere a su titular el derecho
a su utilización, el cual estará condicionado al cumplimiento
de los requisitos que en cada caso se establezcan, así como a su mantenimiento
en el tiempo. La verificación por parte de la autoridad de asignación
del incumplimiento de estos requisitos dará lugar a la cancelación
del nombre de dominio, previa la tramitación del procedimiento que en
cada caso se determine y que deberá garantizar la audiencia de los interesados.
Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el «.es» deberán
respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad
de asignación para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres
de dominio bajo el «.es».
La responsabilidad del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo con las
Leyes, así como del respeto a los derechos de propiedad intelectual o
industrial, corresponde a la persona u organización para la que se haya
registrado dicho nombre de dominio, en los términos previstos en esta
Ley. La autoridad de asignación procederá a la cancelación
de aquellos nombres de dominio cuyos titulares infrinjan esos derechos o condiciones,
siempre que así se ordene en la correspondiente resolución judicial,
sin perjuicio de lo que se prevea en aplicación del apartado ocho de
esta disposición adicional.
Cinco. En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecerán
mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo de nombres
de dominio, el aprovechamiento indebido de términos de significado genérico
o topónimos y, en general, para prevenir los conflictos que se puedan
derivar de la asignación de nombres de dominio.
Asimismo, el Plan incluirá las cautelas necesarias para minimizar el
riesgo de error o confusión de los usuarios en cuanto a la titularidad
de nombres de dominio. A estos efectos, la entidad pública empresarial
Red.es establecerá la necesaria coordinación con los Registros
Públicos españoles. Sus titulares deberán facilitar el
acceso y consulta a dichos Registros Públicos, que, en todo caso, tendrá
carácter gratuito para la entidad.
Seis. La asignación de nombres de dominio se llevará a cabo por medios telemáticos que garanticen la agilidad y fiabilidad de los procedimientos de registro. La presentación de solicitudes y la práctica de notificaciones se realizarán por vía electrónica, salvo en los supuestos en que así esté previsto en los procedimientos de asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio. Los agentes registradores, como intermediarios en los procedimientos relacionados con el registro de nombres de dominio, podrán prestar servicios auxiliares para la asignación y renovación de éstos, de acuerdo con los requisitos y condiciones que determine la autoridad de asignación, los cuales garantizarán, en todo caso, el respeto al principio de libre competencia entre dichos agentes.
Siete. El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará
mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la
entidad pública empresarial Red.es.
El Plan se completará con los procedimientos para la asignación
y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones
de Internet que establezca el Presidente de la entidad pública empresarial
Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava
de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.
Ocho. En los términos que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad de asignación podrá establecer un sistema de resolución extrajudicial de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos los relacionados con los derechos de propiedad industrial. Este sistema, que asegurará a las partes afectadas las garantías procesales adecuadas, se aplicará sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.
Nueve. Con la finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración electrónica, la entidad pública empresarial Red.es podrá prestar el servicio de notificaciones administrativas telemáticas y acreditar de forma fehaciente la fecha y hora de su recepción.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Anotación en los correspondientes Registros Públicos
de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran
utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán
solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el Registro Público
en que figuraran inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo
de un año, desde la referida entrada en vigor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24
de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactada en los siguientes
términos:
«a) Que los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica
pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico
fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario
la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir
la transmisión de voz, fax y datos a velocidad suficiente para acceder
de forma funcional a Internet.
A estos efectos, se considerará que la velocidad suficiente a la que
se refiere el párrafo anterior es la que se utiliza de manera generalizada
para acceder a Internet por los abonados al servicio telefónico fijo
disponible para el público con conexión a la red mediante pares
de cobre y módem para banda vocal.»
Segunda. Modificación de la disposición adicional sexta de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional sexta de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado
como sigue:
«10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio
y direcciones de Internet.
a) Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio y
direcciones de Internet estará constituido por la realización
por la entidad Pública empresarial Red.es, de las actividades necesarias
para la asignación y renovación de nombres de dominio y direcciones
de Internet bajo el código de país correspondiente a España
«.es».
b) Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación
o renovación de los nombres y direcciones de Internet.
c) Cuantía.
La cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección
cuya asignación o renovación se solicite. En ningún caso
se procederá a la asignación o a la renovación del nombre
o dirección sin que se haya efectuado previamente el pago de la tasa.
Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad
de los elementos y criterios de cuantificación con base en los cuales
se determinan las cuotas exigibles.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por asignación anual inicial de los nombres de dominio o direcciones de Internet el número asignado, el coste de las actividades de comprobación y verificación de las solicitudes de asignación, así como el nivel en que se produzca la asignación y, en el caso de renovación anual en los años sucesivos, el coste del mantenimiento de la asignación y de las actividades de comprobación y de actualización de datos. Igualmente, se atenderá al número de nombres o direcciones de Internet asignados y a la actuación a través de agentes registradores para concretar la cuantía de la tasa.
El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos y criterios de cuantificación a que se refieren los párrafos anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet y en los términos que en el mismo se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados nombres y direcciones, la cuantía por asignación anual inicial podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia estimado. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento de licitación, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo a su convocatoria, a la autoridad competente para el Registro de Nombres de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones que considere afectados por su especial valor económico.
A continuación, se procederá a aprobar el correspondiente pliego de bases que establecerá, tomando en consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, los requisitos, condiciones y régimen aplicable a la licitación.
d) Devengo.
La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos
que se establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud
de asignación o de renovación de los nombres o direcciones de
Internet, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
e) Exacción y gestión recaudatoria.
La exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución
de su gestión a la entidad pública empresarial Red.es y de la
determinación del procedimiento para su liquidación y pago, mediante
Orden ministerial.
Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa se aprobarán mediante resolución de la entidad pública empresarial Red.es. El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar los gastos de la entidad pública empresarial Red.es por las actividades realizadas en el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en las letras a), b), c) y d) del apartado cuarto de esta disposición, ingresándose, en su caso, el excedente en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se determine mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a propuesta de esta última.»
Tercera. Adición de una nueva disposición transitoria a la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
una nueva disposición transitoria duodécima, con la siguiente
redacción:
«Disposición transitoria duodécima. Criterios para el desarrollo
del Plan de actualización tecnológica de la red de acceso de la
red telefónica pública fija. En el plazo máximo de cinco
meses a partir de la entrada en vigor de esta disposición, el operador
designado para la prestación del servicio universal presentará
al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su aprobación en el
plazo de un mes, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
un Plan de actuación detallado para garantizar que las conexiones a la
red telefónica pública fija posibiliten a sus abonados el acceso
funcional a Internet y, en particular, a los conectados mediante Telefonía
Rural de Acceso Celular (TRAC).
El desarrollo del Plan estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) Incluirá soluciones tecnológicas eficientes disponibles en
el mercado para garantizar el derecho de los usuarios a disponer, previa solicitud
a partir de la aprobación del Plan, de la posibilidad de acceso funcional
a Internet en el plazo máximo de sesenta días desde la fecha de
dicha solicitud en las zonas con cobertura.
Estas soluciones tecnológicas deberán prever su evolu ción
a medio plazo hacia velocidades de banda ancha sin que ello conlleve necesariamente
su sustitución.
b) La implantación en la red de acceso de las soluciones tecnológicas
a las que se refiere el apartado a), deberá alcanzar a los abonados al
servicio telefónico fijo disponible al público que, en la fecha
de aprobación del Plan, no tienen la posibilidad de acceso funcional
a Internet, de acuerdo con el siguiente calendario:
— Al menos, al 30 por ciento antes del 30 de junio de 2003.
— Al menos, al 70 por ciento antes del 31 de diciembre de 2003.
— El 100 por ciento antes del 31 de diciembre de 2004.
En todo caso, esta implantación alcanzará, al menos, al 50 por
ciento de los citados abonados en cada una de las Comunidades Autónomas
antes del 31 de diciembre de 2003.
c) En el Plan de actuación deberá priorizarse el despliegue al que se refiere el apartado b) con arreglo al criterio de mayor densidad de abonados afectados.
d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso de que sea necesario, el operador designado para la prestación del servicio universal podrá concluir con otros operadores titulares de concesiones de dominio público radioeléctrico, contratos de cesión de derechos de uso de las bandas de frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta disposición. Dichos contratos deberán ser sometidos a la previa aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que podrá establecer las condiciones de salvaguarda del interés público que estime necesarias.»
Cuarta. Modificación de la disposición derogatoria única
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el último párrafo de la disposición derogatoria
única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
que queda redactado de la siguiente forma:
«Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior
rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella y, en especial, a
lo dispuesto en el artículo 37.1.a), en lo relativo a la velocidad de
transmisión de datos.»
Quinta. Adecuación de la regulación reglamentaria sobre contratación
telefónica o electrónica con condiciones generales a esta Ley.
El Gobierno, en el plazo de un año, modificará el Real Decreto
1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica
o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo
5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación,
para adaptar su contenido a lo dispuesto en esta Ley.
En dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente en cuenta la necesidad de facilitar la utilización real de los contratos electrónicos, conforme al mandato recogido en el artículo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE.
Sexta. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 21.ª
de la Constitución sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas.
Séptima. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en
esta Ley.
Octava. Distintivo de adhesión a Códigos de Conducta que incorporen
determinadas garantías.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno aprobará un distintivo que permita identificar a los prestadores
de servicios que respeten Códigos de conducta adoptados con la participación
del Consejo de Consumidores y Usuarios, y que incluyan, entre otros contenidos,
la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo o a otros sistemas de resolución
extrajudicial de conflictos que respeten los principios establecidos en la normativa
comunitaria sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con
consumidores, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Novena. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las disposiciones
adicional sexta y finales primera, segunda, tercera y cuarta de esta Ley entrarán
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
ANEXO
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) «Servicios de la sociedad de la información» o «servicios»:
todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por
vía electrónica y a petición individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.
Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre
que representen una actividad económica, los siguientes:
— La contratación de bienes o servicios por vía electrónica,
— la organización y gestión de subastas por medios electrónicos
o de mercados y centros comerciales virtuales,
— la gestión de compras en la red por grupos de personas,
— el envío de comunicaciones comerciales,
— el suministro de información por vía telemática,
— el vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar
a través de la red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro
y recepción, y, en general, la distribución de contenidos previa
petición individual.
No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la
información los que no reúnan las características señaladas
en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes:
— Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex,
— el intercambio de información por medio de correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines
ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan,
— los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios
de cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo 3.a) de
la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico
español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre de 1989,
sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades
de radiodifusión televisiva, o cualquier otra que la sustituya,
— los servicios de radiodifusión sonora, y
— el teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías
electrónicas de programas ofrecidas a través de las plataformas
televisivas.
b) «Servicio de intermediación»: servicio de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información.
Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet.
c) «Prestador de servicios» o «prestador»: persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información.
d) «Destinatario del servicio» o «destinatario»:
persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales,
un servicio de la sociedad de la información.
e) «Consumidor»: persona física o jurídica en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
f) «Comunicación comercial»: toda forma de comunicación
dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes
o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad
comercial, industrial, artesanal o profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación
comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una
persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la
dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas
a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas
por un tercero y sin contraprestación económica.
g) «Profesión regulada»: toda actividad profesional que requiera para su ejercicio la obtención de un título, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.
h) «Contrato celebrado por vía electrónica» o «contrato electrónico»: todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.
i) «Ámbito normativo coordinado»: todos los requisitos aplicables
a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya vengan
exigidos por la presente Ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades
económicas por vía electrónica, o por las leyes generales
que les sean de aplicación, y que se refieran a los siguientes aspectos:
— Comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o cualificaciones
requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones administrativas o colegiales
precisas, los regímenes de notificación a cualquier órgano
u organismo público o privado, y
— posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la
actuación del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido
del servicio, o los que afectan a la publicidad y a la contratación por
vía electrónica y a la responsabilidad del prestador de servicios.
No quedan incluidos en este ámbito, las condiciones relativas a las mercancías
y bienes tangibles, a su entrega ni a los servicios no prestados por medios
electrónicos.
j) «Órgano competente»: todo órgano jurisdiccional
o administrativo, ya sea de la Administración General del Estado, de
las Administraciones autonómicas, de las entidades locales o de sus respectivos
organismos o entes públicos dependientes, que actúe en el ejercicio
de competencias legalmente atribuidas.